AMPARO DIRECTO 55/2012. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ; MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS VOT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 55/2012. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ; MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS VOT

Fecha: 07-Mar-2014

Considerando

9. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente amparo directo, de acuerdo con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se trata de un amparo directo en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala, la que ejerció la facultad de atracción para conocer del asunto.

10. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

11. SEGUNDO. La demanda de amparo se promovió dentro del plazo de quince días, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que el laudo reclamado de doce de septiembre de dos mil once, se notificó al quejoso el veintiuno de ese mes y año, según se advierte de la constancia de notificación visible en la foja ciento cuarenta y ocho del expediente laboral, surtiendo efectos dicha notificación, el veintidós del citado mes y año, por lo cual, el plazo inició el veintitrés de septiembre y concluyó el catorce de octubre de esa anualidad, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como uno, dos, ocho, nueve y doce de octubre del indicado año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si la demanda se presentó el diez de octubre de dos mil once, ante el tribunal responsable, es claro que es oportuna.

12. TERCERO. La demanda de amparo se promovió por parte legítima, ya que el escrito aparece firmado por el propio quejoso **********, parte actora en el expediente laboral de origen.

13. CUARTO. Es cierto el acto reclamado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, en virtud de que al rendir su informe justificado, por conducto de su presidente, aceptó la emisión del laudo de doce de septiembre de dos mil once, en el juicio **********; lo cual se corrobora con la documental agregada en las fojas 141 a 146 del expediente laboral.