AMPARO DIRECTO 55/2012. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ; MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS VOT
Fecha: 07-Mar-2014
Quinto Antecedentes Del Asunto
15. I. El aquí quejoso, por derecho propio, demandó del **********, las siguientes prestaciones: 1. Indemnización constitucional, por despido injustificado; 2. Indemnización del artículo 50, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 3. Prima de antigüedad; 4. Vacaciones; 5. Prima vacacional; 6. Aguinaldo; 7. Horas extras; 8. Días de descanso obligatorio; y, 9. Salarios caídos.
16. Narró como hechos de la demanda laboral, en síntesis: 1) Que ingresó a laborar para el **********, el primero de enero de dos mil cinco, teniendo como última categoría la de secretario del Ayuntamiento, cargo que ocupó hasta el veintiséis de agosto de dos mil diez, día en que fue despedido por los miembros del Ayuntamiento, y que recibía un salario diario de **********. 2) Su jornada de labores era de nueve a dieciséis horas, pero laboraba hasta las veinte horas, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, en los que también laboraba; razón por la cual reclama horas extras. 3) Laboraba los días festivos, por lo cual reclama su pago. 4) Demanda el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad. 5) El veintiséis de agosto de dos mil diez, los regidores del Ayuntamiento solicitaron su destitución, pero por instrucciones del presidente municipal siguió laborando hasta el diez de septiembre de dos mil diez, día en que le entregaron un documento, mediante el cual le comunicaron que estaba despedido.
17. II. El ********** contestó la demanda instaurada en su contra, señalando que el actor carecía de acción y derecho, porque el propio trabajador argumentó que era secretario del Ayuntamiento, por lo que se encuentra en el supuesto del artículo 4o., fracción II, en relación con los numerales 5o., fracción IV y 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, es decir, debe considerarse trabajador de confianza, dado que por la posición que dice haber desempeñado conocía datos de estricta confidencialidad y además tenía facultades de mando y decisión.
18. En relación con las prestaciones señaló: 1, 2 y 9, no tiene derecho por ser trabajador de confianza; 3, niega derecho por no corresponderle esa prestación; 4, 5 y 6, niega derecho por haber hecho el pago correspondiente; 7, niega derecho por ser una prestación imprecisa; y, 8, niega por estar prescrita.
19. Respecto a los hechos, adujo: 1. Lo niega. El actor era trabajador de confianza, por lo cual no goza de estabilidad en el empleo; 2. Lo niega. El horario de labores era de nueve a dieciséis horas; 3. Lo niega, porque tenía que cumplir con el calendario cívico, pero esto no implica que tengan que pagarse en esos días; 4. Lo niega, porque no se le adeuda cantidad alguna; y, 5. Lo niega, porque efectivamente fue despedido, pero es trabajador de confianza.
20. III. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán dictó el laudo respectivo, en los siguientes términos:
- Considerando
- Quinto Antecedentes Del Asunto
- En El Considerando Primero Estableció Su Competencia Para Conocer Y Resolver El Asunto
- En El Resolutivo Segundo Se Absuelve Al
- Es Infundado Dicho Argumento Por Las Razones Que En Seguida Se Exponen
- Página
- El Precepto Constitucional Mencionado Establece
- Materia Laboral
- Tesis Pj
- Tesis Aj
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- I El Personal Adscrito Presupuestalmente A Las Secretarías Particulares O Ayudantías
- L Los Agentes De Las Policías Judiciales Y Los Miembros De Las Policías Preventivas
- Iii En El Poder Legislativo
- V Derogada Dof De Febrero De
- Condiciones Justas Equitativas Y Satisfactorias De Trabajo
- E La Seguridad E Higiene En El Trabajo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve