AMPARO DIRECTO 921/2013. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: ANGÉLICA LUCIO ROSALES.
Fecha: 07-Mar-2014
Ii Condenará A Indemnizar Al Trabajador Con El Importe De Tres Meses De Salario
"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución."
"Artículo 948. Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta ley."
"Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo."
De dichos preceptos se advierte que corresponde conocer al presidente de la Junta por cuanto a la ejecución de los laudos, quien debe dictar las medidas necesarias para que dicha ejecución sea pronta y expedita.
Que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y los gastos que se originen en su ejecución serán a cargo de la parte que no cumpla.
Y que su ejecución, debe despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago específico de cantidad líquida a que se haya condenado expresamente en el laudo y el presidente de la Junta cuidará que ello se otorgue personalmente.
Retomando los antecedentes del caso, se tiene que la actora, aquí tercera interesada, promovió un juicio laboral anterior, del que también conoció la responsable bajo el expediente número **********, reclamando el otorgamiento y pago de una pensión de viudez con motivo del fallecimiento de su cónyuge **********, así como las asignaciones familiares, aguinaldos y cuanta prestación le correspondiera a partir del veinte de octubre de dos mil tres.
A dicho procedimiento puso fin el laudo de veintiuno de mayo de dos mil siete, en el cual la Junta condenó al ahora impetrante de amparo en los términos siguientes:
"... Tercero. Se condena a la parte demandada, el **********, a otorgar y pagar a la actora **********, una pensión de viudez en términos de los artículos 149, 150, 152, 153, 155 y demás relativos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a pagar a la actora las mensualidades de la pensión, aguinaldos y cuanta prestación le corresponda a partir del trece de diciembre de dos mil tres, lo anterior al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada conforme a los artículos 516 de la ley laboral y 279 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres. Y hasta que la demandada dé cumplimiento a la presente resolución. Ordenándose abrir incidente de liquidación a efecto de cuantificar la presente condena, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. ..."
En el juicio del cual deriva el laudo aquí reclamado, la actora demandó el reconocimiento y cumplimiento de dicho laudo de veintiuno de mayo de dos mil siete, dictado en el expediente laboral **********, allegando fotocopia del mismo que se encuentra glosada a fojas 22 a 26 de autos.
La Junta del conocimiento resolvió en el fallo que ahora se controvierte, condenar al quejoso a lo siguiente:
"... que cumpla a la actora **********, el laudo de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, dictado dentro del expediente laboral ********** del índice de esta misma Junta, así como para que proceda a la inscripción de la actora dentro de la nómina de pensionados por viudez del **********, le expida credencial con fotografía, emita la resolución que determine el otorgamiento y pago de la pensión de viudez; asimismo, le otorgue la atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria reclamadas y le pague los aguinaldos correspondientes, condena computada a partir del diecisiete de marzo de dos mil diez, un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta por el **********; y al no desprenderse de autos el monto de la cuantía de la pensión con la cual se le cumplió parcialmente a la actora la pensión en el diverso expediente laboral **********, es por lo que se autoriza la apertura de incidente de liquidación con fundamento en el artículo 843 del código laboral. ..."
De lo antes expuesto se concluye que tiene razón la promovente, ya que la Junta indebidamente abrió un expediente autónomo e independiente para conocer y resolver sobre las reclamaciones de la actora, e ilegalmente impulsó el procedimiento ordinario laboral que contempla el título catorce, capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, pasando por alto que lo reclamado es una cuestión secundaria que se encuentra inmediata y directamente relacionada con un laudo dictado en el diverso juicio laboral 2196/2004, cuyo cumplimiento es exigible de acuerdo al procedimiento de ejecución de los laudos previsto en los artículos 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948 y 949 de la ley de la materia, antes transcritos; por tanto, al haberlo tramitado así, la Junta vulneró las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en agravio del quejoso.
No es obstáculo para concluirlo así, el hecho de que como lo sostuvo la Junta en el laudo ahora reclamado, los conceptos relativos a la inscripción de la actora en la nómina de pensionados por viudez, la expedición de su credencial con fotografía y de la resolución de otorgamiento de su pensión, no hayan formado parte de la condena impuesta en el laudo dictado en el juicio **********, puesto que dichas prestaciones son necesaria consecuencia de la condena impuesta en ese fallo, dado que se ordenó al aquí amparista otorgar y pagar a la actora la pensión de viudez reclamada así como toda prestación que le correspondiera derivada de ésta.
Lo mismo sucede, aun cuando la responsable no lo dijo así, respecto de los reclamos de aguinaldos, atención médica, farmacéutica y hospitalaria referidos en el inciso c) de la demanda laboral, que tampoco formaron expresamente parte de las condenas decretadas en el laudo que puso fin al diverso juicio **********, pues también deben considerarse incluidos en la expresión referida en éste como "cuanta prestación le corresponda" a la accionante, ya que conforme al artículo 149,(1) fracción V, de la Ley del Seguro Social, el beneficiario del asegurado fallecido tiene derecho a recibir asistencia médica, así como al pago de aguinaldo de acuerdo al diverso 168,(2) segundo párrafo de la propia legislación.
En esa tesitura, es inconcuso que la actuación de la responsable no es objetivamente correcta, dado que un nuevo juicio laboral no es la vía idónea ni adecuada para demandar el cumplimiento de un laudo emitido en un juicio anterior que constituye cosa juzgada, puesto que la ley laboral prevé específicamente un procedimiento para la ejecución de los laudos.
Por tanto, este tribunal federal estima que si en el laudo de veintiuno de mayo de dos mil siete emitido en el juicio laboral ********** (fojas 22 a 26 del expediente laboral), se condenó al **********, entre otras cuestiones, a:
"... Primero.-En cumplimiento a la ejecutoria de fecha tres de mayo de dos mil siete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito en el expediente de amparo directo **********, mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil siete, se procedió a dejar insubsistente el laudo impugnado en fecha catorce de julio de dos mil seis.-Segundo.-La parte actora **********, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas, mientras que la demandada **********, justificó parcialmente sus excepciones y defensas.-Tercero.-Se condena a la parte demandada, el **********, a otorgar y pagar a la actora **********, una pensión de viudez en términos de los artículos 149, 150, 152, 153, 155 y demás relativos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a pagar a la actora las mensualidades de la pensión, aguinaldos y cuanta prestación le corresponda a partir del trece de diciembre de dos mil tres; lo anterior, al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada conforme al artículo 516 de la ley laboral y 279 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres. Y hasta que la demandada dé cumplimiento a la presente resolución. Ordenándose abrir incidente de liquidación a efecto de cuantificar la presente condena, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. ..." (foja 25 de autos)
Y a juicio de la parte que en él obtuvo, el ********** demandado no cumplió totalmente dichas condenas; resulta incorrecto que el tribunal del trabajo haya aperturado un nuevo juicio laboral, para su debido cumplimiento, toda vez que, se insiste, ello es precisamente la materia del procedimiento de ejecución a cargo del presidente de la Junta, a que se contraen los dispositivos transcritos parágrafos atrás, inclusive, se establece el recurso de revisión respecto de las diversas actuaciones que en él se realicen conforme a los artículos 849 y 850 de la citada legislación laboral.
Dicho en otras palabras, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948 y 949 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que corresponde al presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, conocer de las actuaciones relacionadas con la ejecución de los laudos, al ser quien debe dictar las medidas necesarias para que dicha ejecución sea pronta y expedita. Que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación. Que, en su caso, los gastos que se originen con su ejecución serán a cargo de la parte que no cumpla. Que debe despacharse para el pago específico de la cantidad líquida a que se haya condenado expresamente en el laudo, cuidando que ello se otorgue personalmente. Entonces, si al exigirse el cumplimiento de un laudo emitido en un diverso juicio laboral, la Junta da apertura a un expediente autónomo e independiente para conocer y resolver sólo las reclamaciones de la actora, vinculadas con el acatamiento del fallo, impulsando el procedimiento ordinario laboral que contempla el título catorce, capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que pasó inadvertido que lo reclamado es una cuestión secundaria que se encuentra inmediata y directamente relacionada con un laudo dictado en otro procedimiento laboral, cuyo acatamiento es exigible de acuerdo al procedimiento de ejecución de los laudos previsto en los citados numerales de la ley de la materia, vulnerando las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
En este sentido, se comparten los criterios jurisprudenciales del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que a la letra dicen:
"LAUDO QUE HA CAUSADO EJECUTORIA. SU RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN MEDIANTE UNA NUEVA DEMANDA LABORAL ES IMPROCEDENTE, YA QUE NO TIENE LA NATURALEZA DE UNA ACCIÓN O PRESTACIÓN QUE PUEDA RECLAMARSE POR ESA VÍA.-La pretensión contenida en una demanda laboral consistente en el reconocimiento y cumplimiento de un laudo que causó ejecutoria es improcedente, porque la Ley Federal del Trabajo específicamente prevé un capítulo relativo al procedimiento de ejecución de los laudos, regulado por los artículos del 939 al 949, de los que se advierte que corresponde al presidente de la Junta dictar las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita; además, las actuaciones que con motivo de dicho procedimiento se realicen, pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión a que se contraen los diversos numerales 849 y 850 de la citada ley; por tanto, es incuestionable que el reconocimiento y ejecución de un laudo que ha causado ejecutoria no tienen la naturaleza de una acción o una prestación reclamable en un nuevo juicio laboral, ya que no constituyen una controversia que deba dilucidarse entre las partes en esa instancia, porque su exigibilidad no está sujeta a que sea aceptado o no por la parte demandada sino que debe ser acatado y cumplido en los términos de la condena, pues, de lo contrario, desmerecería su calidad de cosa juzgada."(3)
"LAUDO. CUANDO SE OBTIENE A FAVOR Y SOLO SE CUMPLE PARCIALMENTE, NO PROCEDE RECLAMAR POR MEDIO DE UN NUEVO JUICIO SU CUMPLIMIENTO TOTAL.-Si la autoridad de trabajo se percató de lo que el actor reclamo en su demanda eran conceptos a que ya había sido condenada la demandada en un diverso juicio, y los cuales habían quedado satisfechos en forma parcial, entonces la responsable debió resolver que dichas reclamaciones por ningún motivo podían dar margen al trámite de un nuevo procedimiento laboral, sino sólo a que el actor exigiera el cumplimiento total de sus derechos, pero en el periodo de ejecución del juicio primigenio, conforme al título 15 de le Ley Federal del Trabajo, por ser éste el periodo idóneo en el que la parte que obtuvo el fallo favorable podría hacer valer tales derechos, aun cuando estos habían quedado satisfechos parcialmente, sin que hubiera lugar a un nuevo litigio; pero al no haberlo estimado así la responsable, su proceder viola las garantías individuales de la quejosa demanda."(4)
De modo que tiene razón la promovente, por cuanto a que la Junta ilegalmente movilizó una vía incorrecta para conocer y resolver sobre las reclamaciones de la actora por cuanto al cumplimiento de las condenas decretadas en el laudo que puso fin al juicio **********; lo que repercutió en el examen de los hechos y las pruebas al momento de resolver sobre la procedencia o improcedencia de su pretensión, dado que no es lo mismo que la responsable se pronunciara respecto a esos reclamos, considerando todas las constancias que integran el juicio principal del cual emanó el laudo cuyo cumplimiento se exige, a que únicamente considere las aportadas en el procedimiento del que deriva el fallo aquí reclamado; lo que evidentemente actualiza la infracción de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que el ********** quejoso no se haya excepcionado ante la responsable en los términos aludidos, pues con independencia de ello, lo cierto es que la Junta debe analizar oficiosamente la acción en aras de la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."(5)
En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación, procede conceder el amparo al quejoso a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, todo lo actuado en el expediente laboral **********, incluyendo el acuerdo de radicación del uno de agosto de dos mil once y resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos; 73, 74, 75 y 170 de la Ley de Amparo; 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de este fallo.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados José Luis Torres Lagunas, Luis Alfonso Hernández Núñez y Víctor Pedro Navarro Zárate, el primero de los nombrados como presidente y ponente.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Octavo Son Fundados Los Conceptos De Violación
- Artículo El Presidente Exhortado No Podrá Conocer De Las Excepciones Que Opongan Las Partes
- Las Partes Pueden Convenir En Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Ii Condenará A Indemnizar Al Trabajador Con El Importe De Tres Meses De Salario
- Iii Pensión A Ascendientes
- V Asistencia Médica En Los Términos Del Capítulo Iv De Este Título