AMPARO DIRECTO 921/2013. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: ANGÉLICA LUCIO ROSALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 921/2013. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: ANGÉLICA LUCIO ROSALES.

Fecha: 07-Mar-2014

Octavo Son Fundados Los Conceptos De Violación

Consta en autos que **********, demandó del ahora quejoso el debido cumplimiento de laudo emitido por la Junta responsable el veintiuno de mayo de dos mil siete, dentro del expediente laboral número **********, instaurado entre las mismas partes, así como la expedición de una credencial de pensionada con fotografía, la emisión de la resolución de pensión, pago de aguinaldos, atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria.

Como hechos fundatorios de su acción, narró que el seis de diciembre de dos mil cuatro presentó demanda laboral en contra del propio **********, la cual fue tramitada bajo el expediente número ********** y fallada mediante laudo de veintiuno de mayo de dos mil siete, en el cual se condenó al amparista a otorgarle y pagarle pensión de viudez a partir del uno de diciembre de dos mil tres. Asimismo, precisó que debido a que la demandada sólo había dado cumplimiento parcial al fallo respectivo, acudía a exigir, mediante juicio, su absoluto cumplimiento.

Para acreditar lo anterior, la accionista acompañó como prueba, copia certificada del laudo dictado el veintiuno de mayo de dos mil siete, por la propia responsable en el diverso juicio laboral **********, que en su parte considerativa dice:

"V. Apreciación de las pruebas. En primer término, en el presente juicio la parte actora reclama el otorgamiento y pago de la pensión de viudez y orfandad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 149, 150, 151, 152, 280 y aplicables de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como reclama los beneficios que establecen los preceptos antes señalados, como lo son el pago de las mensualidades de la pensión de viudez, asignaciones familiares, aguinaldos y cuanta prestación le corresponda, con retroactividad al veinte de octubre de dos mil tres, manifestando que contrajo matrimonio con el ahora extinto asegurado **********, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, quien falleciera con fecha veinte de octubre de dos mil tres; además señala que el extinto cotizó más de mil semanas en el régimen de seguridad social obligatorio, por lo que están satisfechos los requisitos de ley para el otorgamiento y pago de la pensión de viudez. Por su parte, la demandada establece que es improcedente y la actora carece de acción y derecho para reclamar el otorgamiento y pago de una pensión de viudez y orfandad, en términos de los preceptos legales que invoca, en virtud de que la reclamante no acredita tener el carácter de legítima beneficiaria del supuesto extinto, y no se encuentra en los supuestos, ni reúne los requisitos de los artículos 113, 127, 128, 130, 131, 133, 150, 151, 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente, ni los de los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 182 y 183 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, esto es, no tenía reconocidas ante el ********** el mínimo de ciento cincuenta (150) cotizaciones semanales para el otorgamiento de la pensión que reclama, pues el extinto asegurado contaba con trescientas ochenta y cuatro (384) semanas de cotización al siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, fecha de su última baja, además de que dichas semanas (sic) conservaron derechos hasta el trece de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, además señala que es improcedente y el actor carece de acción y derecho para reclamar el pago de las mensualidades de la pensión de viudez, asignaciones familiares, aguinaldos con retroactividad a la fecha que señala, ya que la actora no ha generado hasta el momento derecho a obtener pensión alguna en el régimen de seguridad social obligatorio, también opone la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la ley laboral, 300 de la vigente Ley del Seguro Social y 279 de su similar derogada. Por lo que entrando al estudio del presente juicio, y en virtud de que la parte actora solicita la aplicación de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, la cual en el presente caso sí resulta aplicable, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la vigente Ley del Seguro Social, el cual establece lo siguiente: "Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que deroga los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento." De dicha transcripción se advierte que los asegurados o sus beneficiarios podrán acogerse al beneficio de la ley derogada o del esquema de la nueva ley, sólo en lo que respecta al goce y disfrute de las pensiones. De esta forma se consigue que todos los trabajadores que aún siguen activos tendrán cuando menos los beneficios del actual sistema pudiendo mejorarlos con la reforma. De lo anterior también se confirma que para el derecho de disfrutar la pensión en uno de los ramos, el trabajador puede optar por la que más le beneficie de la ley derogada por la nueva ley; por tanto resultan aplicables los preceptos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres. Ahora bien, en estricto acatamiento a la ejecutoria que se cumplimenta, a la parte actora le correspondió la carga de la prueba respecto a los siguientes hechos: a) Ser cónyuge del extinto asegurado **********, b) Que éste falleció el veinte de octubre de dos mil tres, y que dicho deceso no se debió a un riesgo de trabajo, ante lo cual ofreció como elemento de prueba la documental pública, consistente en acta de matrimonio de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, levantada por el oficial del Registro Civil Número 1, contador público **********, residente en Guadalupe, Nuevo León, según consta a foja 31 de autos, con la cual acredita la actora que contrajo matrimonio con el extinto asegurado **********, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, así como que ofreció la documental pública consistente en el acta de defunción del extinto asegurado de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, levantada por el oficial del Registro Civil Número **********, licenciado **********, residente en Monterrey, Nuevo León, que obra a foja 30 de autos, con la cual acredita el hecho de que su extinto cónyuge falleció el veinte de octubre de dos mil tres, y que la causa de su muerte se debió a asfixia por ahorcamiento. Por su parte, la demandada, para justificar su carga procesal respecto al número de semanas cotizadas por el extinto dentro del régimen obligatorio, ofreció la prueba de inspección, misma que fuera desahogada con fecha nueve de marzo de dos mil seis, por la actuaria adscrita a esta Junta como consta a fojas 45 y 46 de autos, la cual no le beneficia a la demandada oferente, toda vez que de la misma se desprende que la fedataria de esta Junta hizo constar que una vez requerida la información materia de la inspección a la persona que atendió dicha diligencia, el licenciado **********, ésta no fue exhibida, por tal motivo se le decreta la deserción de esta prueba a la demandada, por no ofrecer los elementos necesarios para su desahogo, lo que tiene su fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a lo anterior no existe presunción, actuación o confesión alguna que le sirva de fundamento a la demandada para justificar sus excepciones y defensas, ni tampoco su carga procesal, por lo que se deberán de tener por ciertas las semanas cotizadas en el régimen obligatorio del seguro social por parte del extinto asegurado señaladas por la actora en su escrito inicial de demanda, es decir que el extinto asegurado en vida cotizó más de mil semanas, por lo que de todo lo anteriormente expuesto, se tiene a la parte actora por acreditando que es esposa beneficiaria del extinto asegurado, en términos del artículo 152 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como que el extinto asegurado falleció con fecha veinte de octubre de dos mil tres, por causa de ahorcamiento por asfixia, así también se tienen por ciertas las semanas cotizadas por el extinto asegurado que fueran señaladas por la actora en su escrito inicial de demanda, es decir, que el extinto cotizó en vida más de mil semanas, por lo que también acredita tener las semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión de viudez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por lo que esta Junta deberá de condenar a la demandada, el **********, a otorgar y a pagar a la actora **********, una pensión de viudez en términos de los artículos 149, 150, 152, 153, 155 y demás relativos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y como consecuencia de lo anterior, deberá de condenarse a la demandada a pagar a la actora las mensualidades de la pensión, aguinaldos y cuanta prestación le corresponda a partir del trece de diciembre de dos mil tres, lo anterior al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada conforme a los artículos 516 de la ley laboral y 279 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres. Por el contrario, se deberá de absolver a la demandada del otorgamiento y pago de las asignaciones familiares, toda vez que la actora no refiere a quién o quiénes les corresponden, ni mucho menos lo acredita con prueba idónea. Así como debiéndose absolver a la demandada del otorgamiento y pago de la pensión de orfandad, ya que de igual forma no acredita a quién o quiénes le corresponden en términos del artículo 156 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres. Debiéndose abrir incidente de liquidación a efecto de cuantificar la presente condena con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas de la 23 a 25 de autos)

El aquí impetrante de amparo contestó negando la procedencia de las prestaciones reclamadas al estimar que la actora carecía de derecho para hacerlo así.

En el laudo que ahora se reclama, la Junta condenó al quejoso a cumplir con la condena impuesta en el diverso laudo de veintiuno de mayo de dos mil siete, dictado dentro del diverso juicio laboral **********, así como a inscribirla en la nómina de pensionados por viudez, expedirle credencial con fotografía, a emitir la resolución de otorgamiento y pago de su pensión de viudez, a otorgarle atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria y a pagarle los aguinaldos correspondientes, limitado esto último al año anterior a la presentación de la demanda.

Inconforme con esa decisión, la apoderada del antes demandado, arguye esencialmente en sus conceptos de violación, que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de su representado, en virtud de que la acción de cumplimiento de laudo ejercida por su contraria es improcedente, debido a que conforme a lo dispuesto por el artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución de los laudos corresponde sólo a los presidentes de las Juntas y que, por tanto, no debía exigirse mediante un nuevo juicio laboral, sino dentro del propio procedimiento en que se emitió el fallo cuya cumplimentación se pretende.

Asimismo, precisa que si bien es verdad que en la contestación a la demanda no se planteó dicha improcedencia, ello no impedía que así lo advirtiera la responsable, toda vez que está facultada para examinar la controversia y decidir sobre la procedencia de la acción con independencia de las excepciones opuestas.

Como se anunció, tiene razón la promovente. Para concluirlo así, se tiene en cuenta lo dispuesto por los artículos 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948 y 949 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra establecen:

"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."

"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."

"Artículo 941. Cuando el laudo deba ser ejecutado por el presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución."