AMPARO DIRECTO 10/2014. AGRIPINA GARCÍA VIVEROS. 20 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ERNESTO MARTÍNEZ ANDREU. SECRETARIO: GREGORIO BENÍTEZ FERRUSQUÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10/2014. AGRIPINA GARCÍA VIVEROS. 20 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ERNESTO MARTÍNEZ ANDREU. SECRETARIO: GREGORIO BENÍTEZ FERRUSQUÍA.

Fecha: 25-Abr-2014

Considerando

OCTAVO. Previo a emprender el estudio del concepto de violación que hizo valer la quejosa por violaciones en el procedimiento contencioso administrativo federal, como el presente juicio de amparo se rige por la ley de la materia, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, resulta necesario verificar si la quejosa estaba obligada o no a preparar las violaciones procesales a través de la interposición de algún recurso ordinario, previo a la presentación de su demanda de amparo directo.

La quejosa refiere, en su demanda de amparo, que la Sala responsable concluyó que la actora no acreditó con algún medio de prueba, que cotizó por los conceptos que pretendía que se incluyeran en el cálculo de su pensión; sin embargo, también afirma que en el tercer concepto de impugnación de su demanda de nulidad, ofreció como prueba el "historial de cotizaciones", pero que la dependencia donde laboró, manifestó que sólo contaba con los registros a partir de septiembre de dos mil uno; de ahí que la Sala debió requerir a esa dependencia el historial de septiembre a diciembre de dos mil uno, dado que ese periodo es parte del último año laborado por la actora.

Además, expresa la quejosa que la autoridad enjuiciada no exhibió el historial de cotizaciones y que, entonces, está impedida para cubrir la carga probatoria de las cotizaciones.

En auto de nueve de agosto de dos mil doce, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y tuvo por admitidas las pruebas que ofreció la actora con excepción, entre otras, del historial de cotizaciones; asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y previno al "director del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca" para que dentro del plazo de tres días hábiles exhibiera el historial de cotizaciones a que hizo referencia la actora en el punto 6 del capítulo de pruebas de su demanda de nulidad.

Asimismo, en proveído de nueve de noviembre de dos mil doce, la Magistrada instructora previno por segunda ocasión al "director del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca", para que dentro del plazo de tres días hábiles exhibiera la copia certificada del historial de cotizaciones, con el apercibimiento de multa.

Ahora bien, el proveído de once de enero de dos mil trece, mediante el cual la Magistrada instructora tuvo por desahogada la prevención decretada en el auto admisorio respecto del "titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca", fue emitido durante la vigencia de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, abrogada el dos de abril de dos mil trece.

El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, establecía que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley, e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. El numeral en cita señala:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; ..."

El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada, disponía que en materia administrativa se considera violación al procedimiento cuando no se reciban las pruebas que legalmente se hayan ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley; mientras que el numeral 161, fracción I, del mismo ordenamiento legal señala que las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refiere el numeral 159 de la ley en mención, solo podrán reclamase en vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y que en los juicio civiles, el agraviado deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. Los numerales en mención son del siguiente tenor:

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; ..."

"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale."

En ese contexto, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en materia administrativa el agraviado no estaba obligado a preparar las violaciones procesales a través de la interposición de algún recurso previo a la presentación de la demanda de amparo, como sí se preveía en materia civil.

Cabe apuntar que conforme a las jurisprudencias 2a./J. 198/2007 y 2a./J. 37/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a la luz de la mencionada Ley de Amparo abrogada, en materia administrativa no resulta necesario preparar las violaciones procesales, previo a la presentación de la demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva. Las jurisprudencias en cita son del siguiente tenor:

"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO. Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo en algunos casos, dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo que se promueva contra la sentencia. Ahora bien, si el indicado precepto no exige preparar las violaciones procesales en los juicios administrativos, el agraviado no está obligado a hacerlo antes de combatirlas en la demanda de garantías." (Jurisprudencia 2a./J. 198/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, materia administrativa, página 437).

"NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De la interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, se concluye que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que dichos numerales no exigen su preparación antes de combatirlas en la demanda de garantías, pues este requisito sólo debe satisfacerse en algunos casos, dentro de los juicios civiles, en los que debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo promovido contra la sentencia. Así, en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad, siendo incorrecto declarar aquéllos como inoperantes por este motivo, en virtud de que eso significaría soslayar el espíritu del Constituyente y del legislador en lo relativo a hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia establecido en el artículo 17 constitucional." (Jurisprudencia 2a./J. 37/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, materia administrativa, página 685).

Con la reforma a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y en atención al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de acuerdo con su artículo primero transitorio entró en vigor el día siguiente de su publicación en ese medio de difusión oficial, es decir, el tres de abril de dos mil trece, las jurisprudencias 2a./J. 198/2007 y 2a./J. 37/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedaron superadas.

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis aislada de este tribunal, aprobada en sesión de ocho de enero de dos mil catorce, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL QUEJOSO ESTÁ OBLIGADO A PREPARARLAS, PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, SI SE COMETIERON UNA VEZ QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE LA MATERIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 198/2007 Y 2a./J. 37/2009). Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170, fracción I, 171 y 172 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en todas las materias, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley (actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, al orden o estabilidad de la familia, a ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en asuntos penales promovidos por el inculpado y cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a tratados internacionales), el quejoso está obligado a preparar las violaciones procesales, previo a la presentación de la demanda de amparo directo, a través de la interposición del recurso correspondiente durante la tramitación del juicio de origen. Consecuentemente, las jurisprudencias 2a./J. 198/2007 y 2a./J. 37/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, octubre de 2007, página 437 y XXIX, abril de 2009, página 685, de rubros: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ y ‘NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’, respectivamente, ya no son aplicables con motivo de la reforma al precepto constitucional citado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigente a partir del 3 de octubre siguiente, y la entrada en vigor de la ley mencionada, siempre que las violaciones procesales se cometan una vez que ésta entró en vigor."

Se afirma lo anterior, en virtud de que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170, fracción I, 171 y 172, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en todas las materias, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley (contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en asuntos penales promovidos por el inculpado y cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a tratados internacionales) la quejosa está obligada a preparar las violaciones procesales, a través de la interposición del recurso correspondiente durante la tramitación del juicio de origen, vinculadas por ejemplo, con el ofrecimiento y desahogo de pruebas.

El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, establece que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva, salvo los casos de excepción señalados en el propio precepto constitucional. El numeral en cita es del siguiente tenor:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ..."

Los numerales 170, fracción I, 171 y 172, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, señalan lo siguiente:

"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; ..."

"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."

"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: ... III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley; ..."

De esta forma, dado que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, abrogó a la que fue publicada en ese medio de difusión oficial el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, y como la demanda de amparo que dio origen al presente asunto fue presentada el diez de diciembre de dos mil trece, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente, si bien el presente asunto se debe resolver conforme a las disposiciones aplicables en vigor, tratándose de la violación procesal a que hizo mención la quejosa, no es exigible a la solicitante de amparo preparar la violación procesal que refiere.

De este modo, la obligación de preparar las violaciones procesales a través de la interposición de los recursos ordinarios durante la tramitación del juicio de origen, previo a la presentación de la demanda de amparo, es exigible cuando la violación en el procedimiento se comete a partir de la vigencia de la nueva Ley de Amparo que impuso ese requisito (inexistente en la Ley de Amparo abrogada) aun y cuando el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional en vigor, prevea esa obligación, mediante decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.

Se afirma que, en principio, la quejosa no estaba obligada a preparar la violación procesal a que se refieren los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de que la violación procesal esgrimida, consistente en que la Sala tuvo por desahogada la prevención respecto del titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a quien le requirió que exhibiera el historial de cotizaciones pero, que esa autoridad, no exhibió dicha documental, se cometió el once de enero de dos mil trece, es decir, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, que prevé para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, el agotamiento de los recursos ordinarios contra las violaciones procesales, desde luego, siempre y cuando esas violaciones al procedimiento se cometan a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, esto es, a partir del tres de abril de dos mil trece, y no antes, pues pensar en sentido distinto, sería tanto como imponer a la quejosa una obligación al amparo de una ley que aún no estaba vigente.

En conclusión, como la quejosa se refirió a una violación procesal acontecida el once de enero de dos mil trece, esto es, durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, la cual no exigía la preparación de violaciones procesales en materia administrativa, previo a la presentación de la demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva, el estudio de esa violación al procedimiento sí puede realizarse en el presente juicio de amparo presentado el diez de diciembre de dos mil trece, sin que exista la posibilidad de estimar inoperantes esos argumentos, por las razones expuestas.

Apoya lo anterior, la tesis aislada TC0116012.10AD1, aprobada por este Tribunal Colegiado de Circuito en sesión de ocho de enero de dos mil catorce, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, SI ESA VIOLACIÓN SE ACTUALIZÓ CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, AL PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor; 170, fracción I, 171 y 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en todas las materias, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley (contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en asuntos penales promovidos por el inculpado y cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a tratados internacionales) el quejoso está obligado a preparar las violaciones procesales, a través de la interposición del recurso correspondiente durante la tramitación del juicio de origen; sin embargo, en materia administrativa, no es exigible al solicitante de amparo su preparación previo a la presentación de la demanda de amparo directo, cuando tal violación se haya cometido antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 103 (sic) constitucionales, esto es, durante la vigencia de la ley abrogada, la cual no exigía ese requisito pues, en caso de exigirlo, se impondría al quejoso una obligación al amparo de una ley que aún no estaba vigente, no obstante que el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, vigente a partir del tres de octubre de dos mil once preveía esa obligación, pues en atención al principio pro persona previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, constitucional, debe atenderse a la interpretación más favorable a la persona, a efecto de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso."

Precisado lo anterior, la quejosa refiere en su demanda de amparo que en el tercer concepto de impugnación de su demanda de nulidad, ofreció como prueba el "historial de cotizaciones" pero que, la dependencia donde laboró, manifestó que sólo contaba con los registros a partir de septiembre de dos mil uno, de ahí que la Sala debió haber requerido a esa dependencia el historial de septiembre a diciembre de dos mil uno, dado que ese periodo es parte del último año laborado por la actora.

Además, expresa la quejosa que la autoridad enjuiciada no exhibió el historial de cotizaciones y que, entonces, está impedida para cubrir la carga probatoria de las cotizaciones.