AMPARO DIRECTO 10/2014. AGRIPINA GARCÍA VIVEROS. 20 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ERNESTO MARTÍNEZ ANDREU. SECRETARIO: GREGORIO BENÍTEZ FERRUSQUÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10/2014. AGRIPINA GARCÍA VIVEROS. 20 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ERNESTO MARTÍNEZ ANDREU. SECRETARIO: GREGORIO BENÍTEZ FERRUSQUÍA.

Fecha: 25-Abr-2014

El Auto De Once De Enero De Dos Mil Trece En La Parte Que Interesa Señala

"México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil trece.-Se da cuenta con el oficio 656D.G./2012 presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el 22 de octubre de 2012, a través del cual el titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en su carácter de delegada de la autoridad, cumplimenta el requerimiento formulado en auto admisorio de 6 de junio de 2012, para lo cual, remite el tabulador regional solicitado. En razón de lo expuesto y con fundamento en el artículo 38, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se tiene por cumplimentado el requerimiento decretado, en consecuencia, se ordena agregar la documental de trato para ser considerada en el momento procesal oportuno. Por otra parte, se da cuenta con el escrito presentado el 4 de enero de 2013, a través del cual Agripina García Viveros por propio derecho, produce ampliación a la demanda. En razón de lo expuesto y con fundamento en los artículos 38, fracciones I, IV y VII, de la ley orgánica de este tribunal y 17, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se admite la ampliación de demanda en términos del escrito de cuenta. Se tienen por ofrecidas y admitidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 19 y 68 de la ley del proceso, con copia del escrito de cuenta córrase traslado a la demandada para que en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del presente auto, produzca su contestación a la ampliación de demanda, de conformidad con los artículos 20 y 21, de la ley del proceso; apercibida que en caso de incumplimiento se presumirán ciertos los hechos que la actora le imputa de manera directa en el escrito de cuenta, salvo que por pruebas rendidas o hechos notorios resulten desvirtuados. Notifíquese por boletín electrónico a la actora y por oficio a la demandada. Así lo proveyó la Magistrada instructora, licenciada María Isabel Gómez Muñoz, ante su secretaria de Acuerdos, licenciada Gabriela Santiago González, quien da fe."

De la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada bajo la consideración de que la actora "... no logró acreditar que por los conceptos reclamados se efectuó la cotización respectiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", esto es, no demostró que cotizó por los conceptos "39 Material didáctico, 44 Previsión social múltiple, E9 Asignación docente genérica de los niveles de carrera magisterial, RZ Rezonificación transitoria y SC Servicios cocurriculares".

Al referirse al historial de cotizaciones de los conceptos reclamados, la Sala señaló que el coordinador general de Personal y Relaciones Laborales del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en su calidad de autoridad no parte, manifestó su imposibilidad para proporcionar la información, en virtud de que únicamente contaba con información a partir de septiembre de dos mil uno.

Asiste razón a la quejosa, dado que el actuar de la Magistrada instructora de la Sala responsable, previo a emitir la sentencia reclamada, contravino lo previsto en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, en virtud de que incurrió en una violación procesal que trascendió al sentido del fallo, ya que la actora ofreció como medio de prueba el historial de cotizaciones; documental que le solicitó a la Delegación Estatal en Oaxaca del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante escrito presentado el once de junio de dos mil once, lo cual se advierte del acuse de recibo que exhibió ante la Sala responsable (foja 61 del juicio contencioso administrativo); esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda, y la Magistrada instructora, al admitir a trámite la demanda mediante proveído de nueve de agosto de dos mil doce, previno al titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca para que remitiera dicho historial de cotización; prevención que además realizó por segunda ocasión en auto de nueve de noviembre de dos mil doce.

Sin embargo, al proveer la Magistrada instructora en auto de once de enero de dos mil trece, tuvo por exhibidas, entre otras pruebas, el "tabulador regional solicitado" que exhibió, a decir de la Sala, el "titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca" y "por cumplimentado el requerimiento decretado" y, por tanto, dejó sin efectos el apercibimiento decretado en el auto admisorio de nueve de agosto de dos mil trece, respecto de esa autoridad, pero como se advierte del auto de once de enero de dos mil trece, nada dijo dicha instructora sobre el historial de cotizaciones que le fue requerido al titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

La omisión anterior trascendió al sentido del fallo en perjuicio de la quejosa, en la medida que la Sala, al emitir la sentencia reclamada, reconoció la validez de la resolución impugnada bajo la consideración de que la actora no demostró la cotización de los conceptos "39 Material didáctico, 44 Previsión social múltiple, E9 Asignación docente genérica, RZ Rezonificación transitoria y SC Servicios cocurriculares".

Asimismo, la Sala resolutora, al referirse al historial de cotizaciones, señaló que el coordinador general de Personal y Relaciones Laborales del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en su calidad de autoridad no parte, manifestó su imposibilidad para proporcionar la información, en virtud de que únicamente contaba con información a partir de septiembre de dos mil uno; sin embargo, del expediente 19133/12-17-07-11 no se advierte que esa manifestación haya sido acordada por la Magistrada instructora durante la tramitación del juicio, situaciones que dejaron en estado de indefensión a la enjuiciante, pues con tales omisiones e imprecisiones se limitó el derecho de la actora a ofrecer pruebas.

Lo anterior es así, dado que con independencia de que la actora acreditó ante la Sala del conocimiento que solicitó oportunamente el historial de cotizaciones, a efecto de que por conducto de esa instrucción se requiriera a la demandada y al titular de la Delegación Estatal en Oaxaca del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la documental en cita, apoyada en el artículo 15, fracción IX, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El numeral en cita es del siguiente tenor:

"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda: ... Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias."

La Magistrada instructora, una vez que admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento a juicio de la parte demandada, previno al "titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca", para que exhibiera el historial de cotizaciones; asimismo, dicha instructora, en auto de nueve de noviembre de dos mil doce, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para mejor conocimiento del juicio, previno nuevamente al mencionado "titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca", para que exhibiera el historial en mención. El artículo 41, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala:

"Artículo 41. El Magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes."

Sin embargo, en el auto de once de enero de dos mil trece, la Magistrada instructora únicamente tuvo por ofrecido el tabulador regional solicitado, pero nada dijo sobre el historial de cotizaciones a que hizo mención la actora en el punto 6 del capítulo de pruebas de su demanda de nulidad.

Además, dicha Magistrada instructora tampoco proveyó sobre las manifestaciones del coordinador general de Personal y Relaciones Laborales del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en su calidad de autoridad no parte respecto de la imposibilidad de proporcionar la información solicitada (historial de cotizaciones), ni sobre la manifestación de que únicamente contaba con las nóminas a partir de septiembre de dos mil uno; omisiones que trascendieron al sentido del fallo en perjuicio de la quejosa, pues incluso, como se dijo, el coordinador general de Personal y Relaciones Laborales del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, manifestó que cuenta con información de nómina, a partir de septiembre de dos mil uno -periodo en el que aún estaba en activo la enjuiciante-, ya que ésta causó baja por jubilación el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, lo cual se acredita con la hoja única de servicios que exhibió la accionante; documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en vigor.

De ahí que, al no haber proveído la Magistrada instructora sobre el historial de cotizaciones ni sobre las manifestaciones del coordinador general de Personal y Relaciones Laborales del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, quien incluso afirmó que cuenta con las nóminas a partir de septiembre de dos mil uno -periodo en el que aún estaba en activo la quejosa-, ya que ésta causó baja el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, permite concluir que con tales omisiones se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, en lo que atañe al ofrecimiento y desahogo de las pruebas que ofreció la demandada, a efecto de acreditar los extremos de su acción.

Por tanto, en reparación de la omisión en mención, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, previo a emitir la sentencia respectiva, provea sobre el historial de cotizaciones que ofreció como prueba la actora en el juicio de origen y también sobre las manifestaciones del coordinador general de Personal y Relaciones Laborales del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a efecto de estar en posibilidad de dictar la sentencia correspondiente.

Al resultar fundado el concepto de violación que se analiza, y en atención a los efectos del fallo protector otorgado, resulta innecesario contestar los restantes argumentos que en vía de conceptos de violación esgrimió la quejosa, toda vez que primeramente debe subsanarse la violación procesal en mención y, posteriormente, analizar lo concerniente a la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los argumentos expuestos por las partes.

Cobra aplicación la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 74, 79, 170, 174, 186, 189, 217, y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Agripina García Viveros, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, emitida por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo federal 19133/12-17-07-11.

Notifíquese con testimonio de esta resolución a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; asimismo, devuélvasele el expediente fiscal y, en su oportunidad, archívese este asunto.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Amado Yáñez (presidente), María Guadalupe Molina Covarrubias y Ernesto Martínez Andreu, lo resolvió el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.