AMPARO DIRECTO 10/2014. AGRIPINA GARCÍA VIVEROS. 20 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ERNESTO MARTÍNEZ ANDREU. SECRETARIO: GREGORIO BENÍTEZ FERRUSQUÍA.
Fecha: 25-Abr-2014
Los Argumentos Que Anteceden Resultan Esencialmente Fundados
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."
Del numeral transcrito se advierte que nadie puede ser privado de sus derechos, si no es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Así, conforme al numeral en cita, los gobernados gozan de los derechos fundamentales de audiencia y de defensa adecuada, sustentados en el cabal cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la emisión del acto privativo; formalidades del procedimiento que deben respetar los órganos jurisdiccionales ante quienes se somete el conocimiento y resolución de los asuntos de su competencia conforme a la ley de la materia, entre las cuales se encuentra el derecho a ser emplazado a juicio, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos dentro de los plazos y límites que marca la ley.
El artículo 50, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que las sentencias que emita ese tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión de la parte actora que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada.
De la demanda de nulidad se advierte que la actora, a efecto de acreditar los extremos de sus acción, señaló en el punto 3 del capítulo de hechos de la demanda de nulidad, que para el cálculo de su cuota pensionaria no se tomaron en cuenta los conceptos "39 Material didáctico, 44 Previsión social múltiple, E9 Asignación docente genérica de los niveles de carrera magisterial, RZ Rezonificación transitoria y SC Servicios cocurriculares" por los cuales cotizó al instituto enjuiciado.
En el punto 6 del apartado de pruebas, la demandante ofreció como medio de convicción la impresión del historial de cotizaciones; documental que, a decir de la quejosa, solicitó a la autoridad enjuiciada por conducto de la Delegación Estatal en Oaxaca del instituto demandado, mediante escrito presentado el once de junio de dos mil once, del cual exhibió ante la Sala responsable una copia con sello de recibido que dice "Delegación estatal Oaxaca" del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pero, que esa autoridad no le había entregado dicha documental y, por tanto, la demandante solicitó a la Magistrada instructora, requiriera a la autoridad enjuiciada y al delegado estatal en Oaxaca de ese instituto, la documental en cita. Los asertos que anteceden se advierten de la siguiente transcripción:
"V. Las pruebas que se ofrecen: ... 6. La documental pública, consistente en la copia certificada de la impresión del historial de cotizaciones realizadas por los conceptos ‘7A Sueldos compactados con nivel de carrera magisterial’, ‘Q5 Acreditación por años de servicio en la docencia’, ‘39 Material didáctico’, ‘44 Previsión social múltiple’, ‘E9 Asignación docente genérica de los niveles de carrera magisterial’, ‘RZ Rezonificación transitoria’, y ‘SC Servicios cocurriculares’, que integran el sueldo tabular correspondiente a mi plaza de ‘maestro de grupo de primaria foráneo con carrera magisterial’, recibido durante el último año inmediato anterior a la fecha de mi baja, mismo que solicité a la autoridad demandada a través del delegado estatal en Oaxaca del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a este último, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2012 y anexos, solicitando además se corriera traslado de los mismos al director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE, a efecto de que ambas autoridades estuvieran en posibilidad de proporcionar la documental solicitada, por lo que con fundamento en el artículo 15, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 45, primero y segundo párrafos, del mismo ordenamiento legal, solicito a usted C. Magistrado instructor que requiera a las autoridades citadas para que exhiban dicha copia certificada del historial de cotizaciones correspondientes al total del sueldo contenido en el tabulador regional, toda vez que se solicitó por lo menos con cinco días de anticipación a la presentación de la demanda, sin que se me haya entregado la misma. Con dicha documental acredito que coticé al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por los conceptos ‘39 Material didáctico’, ‘44 Previsión social múltiple’, ‘E9 Asignación docente genérica de los niveles de carrera magisterial, genérica’, ‘RZ Rezonificación transitoria’ y ‘SC Servicios cocurriculares’ (que no fueron considerados para calcular mi cuota pensionaria), a pesar de formar parte del sueldo básico contenido en el tabulador regional, al igual que los conceptos ‘07 Sueldos compactados con nivel de carrera magisterial’ y ‘Q5 Acreditación por años de servicio en la docencia’, que fueron los únicos conceptos que se tomaron en cuenta para tal efecto. Esta documental se relaciona con los hechos 3 y 6."
Mediante auto de nueve de agosto de dos mil doce, la Magistrada instructora de la Sala del conocimiento, una vez que admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la autoridad enjuiciada, requirió al "titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca", para que dentro del plazo de tres días hábiles exhibiera copia certificada del historial de cotizaciones correspondientes, con el apercibimiento de que en caso de ser omiso, le impondría una multa. El auto en cita, en la parte que interesa, es del siguiente tenor:
"México, Distrito Federal, a nueve de agosto de dos mil doce. Se da cuenta con el escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el 12 de julio de 2012, a través del cual la C. Agripina García Viveros, por su propio derecho, comparece a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su escrito presentado el 12 de diciembre de 2011, ante la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual solicitó se incluyeran a su cuota pensionaria los conceptos que en activo venía recibiendo por sus servicios, con las denominaciones: ‘39 Material didáctico’, ‘44 Previsión social múltiple’, ‘EA Asignación docente genérica de los niveles de carrera magisterial’, ‘RZ Rezonificación transitoria’ y ‘SC Servicios cocurriculares’. En razón de lo expuesto y con fundamento en los artículos 38, fracción VII y 14, fracción VI y 38, fracciones I y IV, de la ley orgánica de este tribunal y 1, 2, 3, 5, 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se admite la demanda. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 68 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con copia simple de la misma y anexos, córrase traslado al director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su carácter de autoridad demandada, para que en el mismo acto sea emplazada a juicio y dé contestación a la demanda instaurada en su contra dentro del plazo de ley, apercibida que en caso de no hacerlo se presumirán ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley de la materia. Se tienen por admitidas las pruebas ofrecidas en el capítulo respectivo de la demanda, las cuales, las marcadas con los números 1 y 4 las presenta en original, y las marcadas con números 2 y 3 las presenta en copia certificada. Por lo que hace a la prueba marcada con el número 7, consistente en el expediente administrativo del que emanó la concesión de pensión, con fundamento en el artículo 14, fracción V, de la ley de la materia, se requiere a la autoridad demandada para que a más tardar al formular su contestación a la demanda, exhiba ante esta juzgadora las constancias que integran el expediente administrativo, del cual deriva la resolución impugnada dictada, incluyendo aquellos escritos presentados por el actor, apercibida que en caso de incumplimiento se presumirán ciertos los hechos que la actora pretenda acreditar con esa probanza, salvo que por pruebas rendidas o hechos notorios resulten desvirtuados. En cuanto a la pruebas marcadas con los números 5 y 6, se advierte que la actora acredita haber solicitado copia de la misma con al menos cinco días de anticipación a la presentación de la demanda de nulidad, por lo que con fundamento en los artículos 38, fracción VII, de la ley orgánica de este tribunal, 15, fracción IX, segundo párrafo, 41 y 45, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se requiere al director del Instituto Estatal de Educación Publica de Oaxaca, para que en el término de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del presente auto, remita copia certificada del sueldo básico contenido en el tabulador regional, correspondiente a la plaza de maestro de grupo de primaria foráneo con carrera magisterial, así mismo, remita copia certificada del historial de cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de los conceptos ‘07 Sueldos compactados’, ‘39 Material didáctico’; ‘44 Previsión social múltiple’, ‘EA Asignación docente genérica de los niveles de carrera magisterial’; ‘RZ Rezonificación transitoria’ y ‘SC Servicios cocurriculares’, en relación a la C. Agripina García Viveros, quien ocupó la plaza maestro de grupo de primaria foráneo con carrera magisterial, con clave presupuestal 11072012E0281000290386; apercibido que en caso de incumplimiento o de no hacerlo en los términos precisados, se le impondrá una multa en cantidad de noventa días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Avenida Manuel González número 436, edificio 10, local 12, Unidad Habitacional Nonoalco, Tlatelolco, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06900, México, Distrito Federal. ... Notifíquese por Boletín Electrónico a la actora y por oficio a la demandada. Así lo proveyó la Magistrada instructora, licenciada María Isabel Gómez Muñoz, ante su secretaria de Acuerdos, licenciada Gabriela Santiago González, quien da fe."
Asimismo, en proveído de nueve de noviembre de dos mil doce, la Magistrada instructora, en uso de la facultad para allegarse de los medios necesarios para el mejor conocimiento del juicio, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, previno nuevamente al "titular de la Dirección General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca" para que exhibiera copia certificada del historial de cotizaciones.