AMPARO DIRECTO 453/2013. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACINTO FIGUEROA SALMORÁN, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ORLANDO HERNÁNDEZ TORREBLANCA.
Fecha: 04-Abr-2014
E A Quién Se Dejó El Citatorio
"Formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino que son comunes a la notificación de los actos administrativos en general; de ahí que, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita, permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.
"Así pues, en el acta de notificación del citatorio que se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio del contribuyente visitado o su representante legal, para que esperen a una hora determinada del día siguiente, para recibir la orden de visita, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se lleve a cabo la diligencia y los datos que lo justifiquen, el por qué se realiza con persona distinta del interesado; es decir, circunstanciar en el acta de la diligencia de notificación personal, que se requirió la presencia del interesado o de su representante legal, y que por no encontrarse presente, se le dejó citatorio con la persona que se encontró en el domicilio, donde se llevó a cabo la diligencia, para que la persona interesada lo esperare a una hora determinada del día siguiente, para recibir la orden de visita.
"Las jurisprudencias de que se habla, se identifican con los números 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 494 y 271 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XIII, abril de 2001 y XII, diciembre de 2000, respectivamente, Novena Época, cuyo rubros y textos dicen: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe) ... ‘ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.’ (se transcribe).
"Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en sesión de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, al resolver la contradicción de tesis 3/95, entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 48/95, de rubro: ‘CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.’; respecto al tema relativo a la legalidad del citatorio a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, consideró lo siguiente: (se transcribe)
"Lo transcrito pone de manifiesto que, en virtud de que una persona moral es una ficción creada por la ley, sólo podrá apersonarse a través de sus representantes legales, por lo cual, todos los actos jurídicos por los que ésta adquiera derechos u obligaciones, deberán entenderse con quienes legalmente la representen, independientemente de que los documentos en que se contengan esos derechos u obligaciones se expidan o vayan dirigidos a nombre de la persona moral o que también se incluya de modo expreso a su representante; tratándose de las notificaciones fiscales a las personas morales, para la legalidad del citatorio a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, basta con que se haga a nombre de la persona colectiva, para que se entienda que la diligencia deberá ser atendida sólo por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate, pues no debe olvidarse que, por disposición de la ley, la persona moral dotada de personalidad jurídica propia, es decir, distinta de la de sus socios, es la única obligada por el acto de la autoridad fiscal que se pretende notificar y, en tales condiciones, deberá responder ante la autoridad, desde luego, a través de cualquiera de sus representantes legales, por no poder hacerlo personalmente como si se tratara de una persona física.
"Por esas razones, ese Alto Tribunal del País determinó que no cabe exigir que el citatorio previo a la notificación de un acto o resolución de la autoridad fiscal, para ser válido, deba dirigirse a la persona moral y, además, a su representante legal, pues de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que regulan el procedimiento de notificación cuando ésta debe hacerse de manera personal, no se desprende formalidad alguna en ese sentido; criterio jurisprudencial que este Tribunal Colegiado estima aplicable en el presente asunto, porque si por las razones establecidas en la ejecutoria de que se trata, no cabe exigir que el citatorio deba dirigirse a la persona moral y, además, a su representante legal, con mayor razón no es dable exigir ese requisito tratándose de una persona física, ya que, en tal supuesto, es ésta la directa obligada por el acto de la autoridad fiscal que se pretende notificar y, por consecuencia, quien responde ante la autoridad personalmente.
"En ese sentido, como sucede tratándose de la persona a quien va dirigido el citatorio, la circunstanciación respecto del requerimiento de la presencia del representante legal del contribuyente en el acta de la diligencia en la que se deja citatorio al visitado para que espere al notificador en hora determinada del día siguiente para notificarle el oficio de la primera ampliación del plazo de vista domiciliaria; no puede exigirse con igual rigor cuando se trate de una persona física, que cuando se trata de una persona moral, porque en tal caso, como obligada directa por el acto de la autoridad fiscal que se pretende notificar, la contribuyente responde ante dicha autoridad personalmente.
"De ahí lo fundado de los agravios que se analizan, conforme ha quedado expuesto anteriormente, porque contrario a lo considerado, en la parte conducente de la sentencia sujeta a revisión, y como bien lo aduce la recurrente, la omisión de hacer constar en el citatorio y el acta de diligencia de notificación de dieciocho y diecinueve de agosto de dos mil nueve (fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y dos), que también se haya requerido la presencia de su representante legal, lo cual conforme ha quedado expuesto no resulta legalmente procedente porque, como ya se vio, tratándose de personas físicas no cabe exigir ese requisito, ya que en este supuesto, la persona buscada es la directa obligada por el acto de la autoridad fiscal que se pretende notificar y, por ende, quien responde ante la autoridad personalmente.
"Luego, si en el acta de la diligencia de notificación de la última acta parcial de visita domiciliaria a la contribuyente **********, el notificador fiscal hizo constar que requirió la presencia de la mencionada contribuyente, y que por no encontrarse presente, entendió esa diligencia con tercera persona (en su carácter de tercero compareciente del contribuyente buscado), que se encontró en el domicilio donde se llevó a cabo la diligencia, entonces, en contraposición de lo determinado en el fallo recurrido, dicha diligencia sí satisface, respecto de tal requisito, las formalidades que para su legalidad exigen los artículos 44, fracción II, primer párrafo, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.
"Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 48/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 140 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, materia administrativa, que dice: ‘CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.’ (se transcribe)
"Igualmente, tiene aplicación, por los principios jurídicos que la informan, la Jurisprudencia 2a./J. 54/2004, de la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 615 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época, materia administrativa, que establece: ‘VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, ES REQUISITO QUE EL CITATORIO PARA ENTREGAR LA ORDEN CORRESPONDIENTE E INICIAR LA DILIGENCIA SE DIRIJA A SU REPRESENTANTE LEGAL, SIN QUE SEA NECESARIO SEÑALAR SU NOMBRE POR CARECER LA AUTORIDAD DE ESE DATO.’ (se transcribe)
"Sin que obste a lo anterior la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 404, julio de 2009, Tomo XXX, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que transcribe la Sala responsable en la sentencia recurrida, del epígrafe que dice: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.’
"Lo anterior tomando en cuenta que en la ejecutoria que dio origen a la misma no se apartó de los criterios sustentados en las jurisprudencias 2a./J. 48/95 y 2a./J. 54/2004, de rubros: ‘CITATORIOS PARA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.’ y ‘VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, ES REQUISITO QUE EL CITATORIO PARA ENTREGAR LA ORDEN CORRESPONDIENTE E INICIAR LA DILIGENCIA SE DIRIJA A SU REPRESENTANTE LEGAL, SIN QUE SEA NECESARIO SEÑALAR SU NOMBRE POR CARECER LA AUTORIDAD DE ESE DATO.’, transcritas en párrafos precedentes y en las que se dijo que tratándose de las personas morales, no cabe exigir que el citatorio previo a la notificación de un acto o resolución de la autoridad fiscal, para ser válido, deba dirigirse a la persona moral y además a su representante legal, pues de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que regulan el procedimiento de notificación cuando ésta debe de hacerse de manera personal, no se desprende formalidad alguna en ese sentido.
"Se afirma lo anterior, dado que de la lectura de la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis de la cual derivó la aludida jurisprudencia 2a./J. 82/2009, se puede advertir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que a efecto de salvaguardar esa garantía, en diversas tesis ha establecido una constante: La de que las actas relativas a la notificación deben circunstanciarse debidamente. En la tesis 2a./J. 60/2007 estableció, por un lado, que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia y, por otro, en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, lo cual significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de ésta, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario.
"En ese sentido, también ese Alto Tribunal del País estableció que del párrafo anterior se observa que, cuando la diligencia de notificación se entiende con ‘... la persona que se encuentre en el domicilio ...’, o bien, con ‘... un vecino ...’, es decir, un tercero, es necesario que el diligenciario asiente en las actas respectivas los datos de aquél a efecto de cumplir con la debida circunstanciación de ellas.
"Que la palabra ‘dato’, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (vigésima primera edición, Madrid, 1992, página 663), significa: ‘1. Antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho. 2. Documento, testimonio, fundamento. 3. Inform. Representación de una información de manera adecuada para su tratamiento de un ordenador.’
"Por esas razones, ese Alto Tribunal del País determinó que de acuerdo con la definición anterior y de lo que ha interpretado en relación con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, los datos que debe obtener el notificador son aquellos fundamentos o antecedentes que sean aptos para identificar al tercero, de donde deriva que la legalidad de una diligencia de notificación se sustenta entonces en los datos objetivos que se plasmen y que permitan tener la certeza de que el funcionario realizó la diligencia en el lugar indicado y que buscó al interesado; sin embargo, no puede exigirse que sean, necesariamente, aquellos que establezcan la relación o vínculo que guarda ese tercero con el interesado, ni tampoco que exprese la razón del por qué se encuentra en el domicilio, como lo refirió uno de los Tribunales Colegiados contendientes, menos aún el de que se le exija una identificación determinada, por la simple y sencilla razón de que no lo establece así la codificación de la materia.
"En ese sentido, la Segunda Sala dijo que la expresión ‘persona que se encuentre en el domicilio’ (o sea, el tercero con el que se entienden las diligencias), no puede entenderse como cualquier persona, ya que no debe soslayarse que en el establecimiento o domicilio las personas pueden estar de forma permanente, habitual, temporal o accidental. No podría suponerse que una persona que está de forma circunstancial o accidental en el domicilio sea apta para informar sobre el paradero del contribuyente o de su representante legal, ni, mucho menos, para recibir el citatorio para la práctica de la diligencia; por ello, ésta no puede entenderse con cualquier persona, sino sólo con aquella que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario. Por esta razón, es innegable que el notificador debe asegurarse de que el tercero que se halle en el domicilio no está allí por circunstancias accidentales. Por tanto, en el concepto de ‘persona que se encuentre en el domicilio’, podrían quedar incluidas desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo).
"Asimismo, señaló que a efecto de circunstanciar el acta de notificación en el caso que interesa, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, que se buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se concentraba en el domicilio, es decir, un vecino o un tercero, entendido éste en los términos de los párrafos anteriores. En este caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón de por qué está en el lugar o su relación con el interesado, pues quedó visto que no está constreñido a ello, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva; es decir, datos objetivos que lleven a concluir que el notificador realmente se constituyó en el domicilio, se cercioró de que es el lugar buscado y que ante la ausencia del interesado entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar, circunstanciando estos hechos en la forma indicada.
"Finalmente, también se dijo en tal ejecutoria que lo anterior significaba que, para considerar que las actuaciones respectivas cumplen con la garantía de la debida fundamentación y motivación, no basta que el notificador asiente simplemente que las entendió con ‘quien dijo ser tercero compareciente’, o frases similares, sino que debía circunstanciarlas debidamente, en los términos que anteceden.
"De ahí que se considere que el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, de manera alguna se contrapone con la referida jurisprudencia 2a./J. 82/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
Razonamientos con los cuales se da contestación integral a los argumentos de la ahora quejosa, y a los que se remite en obvio de repeticiones, mismos que son útiles para sostener lo infundado de sus motivos de disenso.
Con relación a esa temática, también son útiles las tesis XXX.1o.6 A y VII.2o.C.9 A emitidas, respectivamente, por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que éste similar comparte y que establecen:
"VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS NO PUEDE EXIGIRSE QUE QUIEN LA PRACTICA REQUIERA, ADEMÁS DE SU PRESENCIA, LA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. De conformidad con el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente visitado es una persona física no puede exigirse que quien practica una visita domiciliaria requiera, además de su presencia, la de su representante legal, pues conforme a los atributos de la personalidad, aquél tiene capacidad de goce y de ejercicio y, por tanto, todos los actos jurídicos que impacten en el ámbito de sus derechos u obligaciones son susceptibles de solventarse libremente, sin necesidad de intervención de terceras personas, independientemente de que en términos de los artículos 1800 a 1802 del Código Civil Federal, la representación legal no sea exclusiva de las personas morales, porque el mandato es una decisión unilateral del que lo expide y ese dato generalmente es desconocido por la autoridad fiscal."(2)
"NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS Y MORALES. De una interpretación sistemática del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, deriva que para la validez de la notificación deben cumplirse las siguientes formalidades: 1. Que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, dejará citatorio de espera en el domicilio en el que actúa, con la finalidad de que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. 2. En tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. 3. En el supuesto de que la persona citada o su representante legal se negasen a recibir la notificación, ésta se llevará a cabo a través de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. 4. En el caso de que las notificaciones se refieran a requerimientos para que el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento del ordenamiento legal citado. En relación con tales formalidades, debe estimarse que tratándose de personas físicas y morales, existe una particularidad que las distingue, consistente en que para llevar a cabo tal diligencia con una persona moral, ésta debe entenderse necesariamente con una persona física en su carácter de apoderado o representante legal, en razón de que no puede por sí misma representarse, dada la ficción creada por el legislador. En esa tesitura, puede considerarse que, por cuanto hace a las formalidades que deben cumplirse respecto de las notificaciones a la persona física, es menester que el notificador, al cerciorarse de que el domicilio en el que actúa es el indicado, debe requerir la presencia de la persona interesada, o sea, aquella a quien debe notificársele el acto o resolución administrativa; ante su ausencia, debe dejar el citatorio de espera respectivo con quien entiende la diligencia, señalando hora y día para que espere el interesado; si el notificador se constituye nuevamente en el domicilio respectivo en la hora y día señalados, sin que la persona física interesada haya esperado, el actuario procederá a realizarla con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino. Mientras que, respecto a las formalidades que deben cumplirse con relación a la notificación realizada a la persona moral, el actuario, al constituirse en su domicilio, deberá requerir la presencia del representante legal y ante la ausencia de éste, dejará el citatorio de espera con la persona que entienda la diligencia, señalando día y hora para que espere. Al constituirse nuevamente, en la hora y día señalados en el citatorio de espera para llevar a cabo la diligencia ordenada, deberá buscar al representante legal y si éste no atendió la cita, procederá a realizar la notificación con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino. Entonces, tratándose de personas físicas, la notificación debe entenderse directamente con el interesado, y la notificación realizada a la persona moral debe llevarse a cabo a través de su representante legal, o en su defecto, en ambos supuestos, con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino."(3)
Cabe precisar, a su vez, que deviene incierto lo alegado por la impetrante al señalar que en la ejecutoria del amparo directo administrativo **********, promovido por **********, este tribunal calificó como fundado su agravio atinente a sostener la ilegalidad de la omisión de requerir al representante legal, aun tratándose de persona física; cuenta habida que en ese asunto -cuya ejecutoria inserta la propia quejosa- en la parte que aduce sólo se parafrasearon sus motivos de queja, y lo único que se declaró fundado fue el agravio inherente a la omisión de la responsable de contestar la totalidad de sus conceptos de impugnación en sede contenciosa administrativa.
Asimismo, resulta ineficaz que la peticionaria de garantías invoque, como apoyo de sus planteamientos, el criterio sustentado por la Sala Regional del Pacífico al resolver el juicio de nulidad **********, promovido por el contribuyente **********, en la sentencia de cuatro de febrero de dos mil nueve, el cual señala, fue confirmado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, mismo que inserta dentro de su concepto de violación; así como también la invocación de la resolución del amparo directo administrativo **********, de la quejosa ***********, del citado órgano colegiado.
Debiendo precisarse, en primer lugar, que dichos criterios fueron emitidos en diversas instancias y por órganos jurisdiccionales diversos al que aquí resuelve, que en forma alguna obligan o vinculan a este juzgador para fallar en sentido idéntico; máxime cuando la sola invocación de esos precedentes, en forma genérica y abstracta, pero sin señalar con debida precisión las razones o aspectos particulares que considera la quejosa, pudieran beneficiarle y debieran aplicarse en su beneficio.
Por otra parte, los restantes argumentos de queja contenidos en el segundo de sus conceptos de violación, los cuales dada su estrecha relación conceptual procede abordar en forma conjunta, también son infundados.
Motivos de disenso a través de los cuales la peticionaria de garantías acusa la ilegalidad del fallo reclamado, porque declaró infundado su agravio primero de la ampliación de demanda de nulidad, mediante el cual planteó la omisión de otorgarle su derecho a través de la persona que atendió la diligencia impugnada, para designar testigos de asistencia, vulnerándose la formalidad establecida en la fracción III del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.
Alegando que la responsable no debe interpretar al grado de suplir la deficiencia del visitador, toda vez que la importancia de la designación de testigos radica en el hecho de dejar constancia de que los testigos tuvieron que ser designados por la persona que atendió la diligencia, y que dieron fe de la resistencia citada, sin que deba presumirse que en virtud de esa resistencia se entienda que tampoco quiere designar testigos que den fe de lo que están observando.
Que la renuencia de quien atendió la diligencia, si bien puede ameritar una sanción pecuniaria, ello no justifica la omisión de la reglas del procedimiento de visita domiciliaria que deben seguirse para darle validez, máxime cuando se observa que no existió designación de testigos, sin que la Sala sea un órgano legislativo para determinar hipótesis no establecidas en la ley y concluir que "no existía obligación" de respetar el derecho de designar testigos.
Invocando en su favor los criterios emitidos por la autoridad responsable en las sentencias de los juicios **********, promovido por **********, S.A. de C.V.; *********** de ********** y **********, instada por **********, S. A. de C. V., las cuales digitaliza al respecto.
Pues bien, no asiste razón a la quejosa, cuenta habida que basta imponerse de los razonamientos externados por la Sala responsable, para advertir que es legal declarar infundados sus conceptos de nulidad; parte considerativa que para mejor ilustración se inserta literalmente:
"Por otro lado, también es infundado lo aducido por la actora en el primer concepto de impugnación del escrito de ampliación de la demanda, en el que medularmente manifestó que la resolución impugnada es ilegal porque la autoridad, en el acta de resistencia relativa a la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, levantada el 22 de octubre de 2012 (fojas 91 a 94 de autos), y que constituye el origen y antecedente del acto impugnado, no le otorgó a la persona con la cual se entendió la diligencia, el derecho a designar testigos de asistencia, violándose en su perjuicio lo establecido en el artículo 49, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
"La representación de la autoridad demandada, al dar contestación a la ampliación de la demanda y referirse al anterior concepto de anulación, sostiene la legalidad de la resolución impugnada, aduciendo que el acta de resistencia relativa a la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales levantada el 22 de octubre de 2012 (fojas 91 a 94 de autos), origen y antecedente del acto debatido, se encuentra debidamente circunstanciada.
"A juicio de esta Sala, el concepto de impugnación en estudio es infundado, en consideración de lo siguiente: