AMPARO DIRECTO 453/2013. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACINTO FIGUEROA SALMORÁN, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ORLANDO HERNÁNDEZ TORREBLANCA.
Fecha: 04-Abr-2014
El Artículo Fracción Iii Del Código Fiscal De La Federación Dispone Lo Siguiente Transcribe
"Del artículo y fracción transcritos se puede advertir que cuando se realicen visitas domiciliarias para la verificación de expedición de comprobantes fiscales, entre otras cuestiones, los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
"En esa consideración y ante la oposición de la persona que atendió la diligencia de verificación de expedición de comprobantes fiscales de 22 de octubre de 2012, es inconcuso que la visita domiciliaria no se llevó a cabo, es decir, no se realizó la intromisión al domicilio de la contribuyente actora, ni se le molestó en sus documentos; por tanto, no existía la obligación del visitador de requerir a la persona que atendió la diligencia para que designara a los testigos, máxime que como se aprecia a foja 93 de autos, se desprende que la tercero compareciente le manifestó al visitador que ‘yo no estoy autorizado para recibirle, ni firmarle nada’, lo que pone de manifestó que aquella no permitió la intromisión del visitador al domicilio, impidiendo con ello el desarrollo normal de la visita, previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, no siendo atribuible esa omisión al visitador.
"En efecto, de una interpretación lógica y sistemática del artículo y fracción antes transcritos, se colige que la intervención de los testigos es sólo para dar certidumbre a la actuación de los visitadores; es decir, su misión es simplemente dar credibilidad a la diligencia, al constatar que los hechos asentados en las actas relativas corresponde a lo que en realidad sucedió.
"En ese sentido, en el caso que nos ocupa, el visitador de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, sin requerir testigos de asistencia, no transgrede la esfera jurídica del particular visitado, dada la renuencia de la persona que atiende la diligencia a que se realice la visita ..."
Razonamientos que se aprecian correctos, en razón de que ciertamente la fracción III del artículo 49, establece:
"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
"...
"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. ..."
De manera que resulta objetivamente acertada la decisión de la Sala Fiscal responsable, cuando concluye que en el caso justiciable, si bien emanó de una orden de visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales, esta visita domiciliaria no se llevó a cabo por la oposición que circunstanció el diligenciador de la autoridad fiscal emisora, como se aprecia del acta de resistencia que se levantó al respecto.
De modo que, al no realizarse la visita domiciliaria de mérito -dada la imposibilidad que circunstanció el diligenciador en su acta de resistencia-, no surgió la necesidad de cubrir a plenitud las formalidades que la ley exige para su desarrollo, como es, entre otras, la de requerir a la causante para designar testigos o que ante su negativa los designara el visitador; considerando que aquella designación permite que, en su caso, se dé certidumbre a la actuación de los visitadores; es decir, su misión es la de dar credibilidad a la diligencia al constatar que los hechos asentados en las actas respectivas corresponden a lo que en realidad sucedió.
Por las razones que la informan, se atrae la tesis XXI.1o.P.A.13 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Vigésimo Primer Circuito, que se comparte y señala:
"VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA OPOSICIÓN A SU DESARROLLO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE SEA DABLE EL OTORGAMIENTO DEL PLAZO DE TRES DÍAS PARA DESVIRTUAR SU COMISIÓN, PRESENTAR PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS CONFORME AL DIVERSO NUMERAL 49, FRACCIÓN VI, DEL PROPIO CUERPO NORMATIVO.-Del artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación se advierte que las autoridades fiscales, con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con la normativa en la materia y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como constatar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, se encuentran facultadas para realizar visitas domiciliarias, entre otras hipótesis, para verificar la expedición de comprobantes fiscales; para tal efecto, en el artículo 49 del citado código se establece el procedimiento respectivo y, específicamente, en su fracción VI se prevé que, si con motivo de la visita domiciliaria, las autoridades conocen de algún incumplimiento a las disposiciones fiscales, deben conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentar pruebas y formular alegatos y, con posterioridad, elaborarán la resolución respectiva; sin embargo, si el contribuyente visitado o la persona con quien se entienda la diligencia se opone a que se practique la visita en el domicilio fiscal, cometerá la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del referido cuerpo normativo, que lo hará acreedor a la multa contenida en el artículo 86, fracción I, del propio ordenamiento, sin que resulte necesario otorgarle la garantía de audiencia señalada en el aludido artículo 49, fracción VI, habida cuenta que la autoridad fiscal no conoció del incumplimiento a las disposiciones fiscales con motivo de la visita domiciliaria, en tanto que ésta no se llevó a cabo por la indicada oposición, ya que dicha conducta, por sí misma, constituye una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación."(4)
En consecuencia, al no haberse desahogado la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, dada la negativa de quien atendió la visita para recibirla -como se aprecia del acta circunstanciada levantada al respecto-, por obvias razones, no resulta exigible requerir al causante o quien atiende la diligencia, que designara testigos.
Además, también devienen ineficaces los alegatos encausados a la invocación de los criterios emitidos por la autoridad responsable en las sentencias de los juicios **********, promovido por **********, S.A. de C.V.; ********** de ********** y ***********, instada por **********, S.A. de C.V.; toda vez que fueron emitidos en diversas instancias y por órgano jurisdiccional diverso al que aquí resuelve, que en forma alguna obligan o vinculan a este juzgador para fallar en sentido idéntico.
Máxime que su invocación se hace de forma genérica y abstracta, sin señalar con precisión las razones jurídicas o aspectos particulares que considera la quejosa, pudieran favorecerla y que debieran aplicarse en su beneficio en este asunto.
En las condiciones relatadas, al resultar infundados e ineficaces los conceptos de violación, y toda vez que en el caso no opera supuesto alguno para aplicar la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, debe declararse la subsistencia del fallo recurrido, por lo que procede negar la protección constitucional solicitada.
Finalmente, en lo que concierne a los alegatos que en este juicio de amparo formuló la autoridad tercero interesada, éstos no han de ser tomados en consideración, pues no es obligatorio para este órgano de control constitucional examinarlos, ya que no forman parte de la litis del juicio de garantías que se resuelve.
Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia P./J. 27/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 20/93, cuyos rubro y texto a la letra disponen:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."(5)
Similares criterios se emitieron por este Tribunal Colegiado al resolver las revisiones fiscales ********** y **********, así como el amparo directo administrativo **********.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 170, 188 y 189 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ************, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando segundo, por las razones expresadas en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos del Magistrado Martiniano Bautista Espinosa, presidente; el Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito, Jacinto Figueroa Salmorán, ponente, y Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil doce, mediante oficio CCJ/ST/7550/2012 de esa propia fecha; lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el citado en segundo término.
En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.