AMPARO DIRECTO 453/2013. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACINTO FIGUEROA SALMORÁN, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ORLANDO HERNÁNDEZ TORREBLANCA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 453/2013. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACINTO FIGUEROA SALMORÁN, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ORLANDO HERNÁNDEZ TORREBLANCA.

Fecha: 04-Abr-2014

Los Motivos De Queja Previamente Resumidos Devienen Infundados Conforme Se Explica A Continuación

No se sostienen sus motivos de queja a través de los cuales aduce, esencialmente, que en el desahogo de la notificación de la resolución originariamente recurrida, no se requirió la presencia del representante legal de la persona física buscada, ni se hizo constar su ausencia; no obstante que el Código Fiscal de la Federación no hace distinción entre personas físicas y morales, siendo requisito indispensable que se requiera la presencia de su representante legal, para que en caso de no encontrarlo proceda realizar la diligencia con un tercero o quien se encuentre en el domicilio.

Alegando a su vez, que en el acta de visita impugnada no se circunstanció debidamente el requerimiento de la presencia del representante legal, persona que expresamente también señala el numeral 49 del Código Fiscal de la Federación, y el hecho de que indistintamente se pueda atender la diligencia con cualquiera de ellas, ello no significa que no se deba circunstanciar el requerimiento formal de su presencia en el acta de visita domiciliaria, lo que trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la misma, así como de la resolución determinante de la multa, por tener como antecedente un acto viciado de ilegalidad.

Motivos de agravio que no se sostienen, puesto que debe señalarse que, en materia de notificaciones fiscales, y tratándose de personas físicas, para su validez no es necesario requerir la presencia del representante legal, resultando aplicable, al respecto, lo definido en la tesis XXI.2o.P.A.130 A de este propio Tribunal Colegiado, del epígrafe que indica:

" La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 48/95, que en los citatorios para llevarse a cabo una notificación en materia fiscal, en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no es necesario, para su validez, que se dirijan además de a la persona moral interesada, a su representante legal, porque esa situación no genera algún estado de incertidumbre o indefensión, pues las personas morales, como ficciones jurídicas que son, sólo pueden apersonarse al través de dichos representantes, por lo que es incuestionable que si el citatorio de referencia se dirige a la persona moral, debe entenderse que se le está dirigiendo por medio de su representante legal. De esta manera, en aplicación del mencionado criterio, tratándose de notificaciones a personas físicas, tampoco cabe exigir que éstas se dirijan además a su representante legal, porque en este supuesto son aquéllas las directamente obligadas por el acto de autoridad que se pretende notificar y, por consecuencia, quienes responden ante la autoridad personalmente, aunado a que las personas físicas pueden actuar por propio derecho y no necesariamente a través de su representante legal, contrariamente a lo que sucede con las personas morales."(1)

Criterio reiterado, inclusive, en la ejecutoria de nueve de mayo de dos mil trece, que resolvió la diversa revisión fiscal 43/2013, del índice de este tribunal, cuyos razonamientos son útiles para fortalecer el presente fallo, y que en la parte conducente se atraen:

"... Ahora bien, para comprender por qué son fundados los agravios de la autoridad recurrente, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes de jurisprudencia, estableció el criterio consistente en que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, prevé que en los casos de una visita fiscal en el domicilio del contribuyente, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que éstos lo esperen a una hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; lo que obedece a que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que reciba una ‘orden de visita domiciliaria’, sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca, de manera cierta, el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio, como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como, la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará.

"Por tanto, el citatorio es un imperativo para la autoridad y su emisión deberá contener los requisitos legales, lo cual constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien, al tener conocimiento del tipo de diligencia a practicarse, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en la misma, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen y, en caso de falta de atención al citatorio, ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado.

"En ese sentido, también ese Alto Tribunal del País estableció el criterio relativo a que, si bien el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negase a recibir la notificación; esto es así, porque aun cuando el precepto aludido no señale expresamente la necesidad de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación, en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, la redacción del precepto tácitamente lo contempla, por tanto, es de concluirse que en las actas relativas debe asentarse: