AMPARO DIRECTO 332/2013. 19 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIA: ALMA URIÓSTEGUI MORALES.
Fecha: 02-May-2014
Artículo En Orden De Preferencia Tiene Derecho A La Reparación Del Daño I El Ofendido
Por tanto, al ser considerado el quejoso como responsable del delito de homicidio calificado, fue correcto que la autoridad responsable lo condenara a la reparación del daño, en la forma establecida en la sentencia, pues consideró lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 39 del Código Penal del Estado de Guerrero; 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero; y 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, condenándolo al pago de la reparación del daño material por la cantidad de $425,544.00 (cuatrocientos veinticinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 m.n.), y al quedar demostrado que fueron tres los agentes del delito, de forma conjunta, mancomunada y solidaria lo condenó a cubrir la cantidad de $141,848.00 (ciento cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 m.n.); también lo condenó al pago de la reparación del daño moral, sin fijar cantidad alguna por no haberse cuantificado en autos, cuyo monto se cuantificará en ejecución de la sentencia, mismo que debería ser cubierto en forma mancomunada y solidaria en favor de los familiares de los agraviados.
No pasa desapercibido para este tribunal federal que la autoridad responsable no condenó al quejoso al pago de la reparación del daño, respecto del delito de lesiones calificadas las que fueron cometidas en agravio de **********, ********** y **********; sin embargo, este tribunal federal no puede pronunciarse al respecto, toda vez que los citados agraviados no interpusieron el juicio de amparo directo adhesivo y de atenderse dicha cuestión en esta ejecutoria, sería en perjuicio del quejoso.
En virtud de las anteriores consideraciones, al resultar inoperantes los conceptos de violación expresados por el quejoso, en cumplimiento al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se procedió a realizar un examen integral y cuidadoso tanto de la resolución reclamada, como de las constancias procesales, a fin de verificar si en la especie se actualizó alguna infracción legal por parte de la autoridad responsable que pudiese constituir una violación de garantías en perjuicio del quejoso, y que por inapreciación no se hubiere hecho valer, con el fin de subsanarlas oficiosamente; sin embargo, hecha esa revisión se encontró que la sentencia reclamada se emitió con total apego a derecho, a las constancias de autos, y a las garantías de fundamentación y motivación, lo que origina que se niegue el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.
Tal negativa se hace extensiva al acto de ejecución que reclamó de la autoridad que señaló como ejecutora, en virtud de que no se reclaman por vicios propios, sino en vía de consecuencia de la sentencia condenatoria analizada, atento al criterio de jurisprudencia II.3o. J/12, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este similar comparte, consultable en la página 41 del mes de julio de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, Octava Época, del tenor literal siguiente:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Cuando el amparo y protección de la Justicia Federal se concede en contra de los actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."