AMPARO DIRECTO 332/2013. 19 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIA: ALMA URIÓSTEGUI MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 332/2013. 19 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIA: ALMA URIÓSTEGUI MORALES.

Fecha: 02-May-2014

Sexto Resultan Inoperantes Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso

En efecto, el peticionario del amparo aduce esencialmente que la sentencia reclamada viola sus garantías individuales, en virtud de que las pruebas que obran en la causa penal son insuficientes para acreditar los delitos que se le atribuyen y fincar su plena responsabilidad penal en la comisión de los mismos.

Lo inoperante de sus argumentos deriva de que los mismos ya fueron analizados por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo penal número 293/2012, en sesión de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, pues como ya quedó precisado en el considerando que antecede, en dicha resolución se estimó que en el caso, se acreditan los delitos de homicidio calificado, previsto por el artículo 103 y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III del Código Penal del Estado de Guerrero, y lesiones calificadas, que estimó previsto por el artículo 105, fracción II y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III, del mismo ordenamiento legal; el primer ilícito en agravio de **********, ********** y **********, y el segundo, en agravio de **********, ********** y **********; así como para fincar la plena responsabilidad penal del quejoso **********, en su comisión, pues en dicha sentencia, la que se tiene a la vista como un hecho notorio, con la facultad que le confiere el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se estableció lo siguiente:

"... Por lo antes expuesto, es evidente que contrario a lo alegado por el quejoso, la autoridad responsable analizó y valoró de manera pormenorizada todas y cada una de las pruebas que ofreció durante la instrucción, lo que le permitió concluir que no son eficaces para apoyar los argumentos que expresó al rendir su declaración preparatoria y, por tanto, no desvirtúan la imputación que los testigos de cargo hacen en su contra. En consecuencia, es evidente que los medios probatorios que obran en la causa penal fueron analizados de forma armónica, a fin de fijar una verdad resultante que inequívocamente llevó a la Sala penal responsable a la verdad buscada, requisito que, como acontece en el caso concreto, puede quedar satisfecho legalmente a través de los indicios, pues su enlace natural y necesario establecieron la certeza del delito de homicidio calificado, previsto por el artículo 103 y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III del Código Penal del Estado de Guerrero, y del diverso ilícito de lesiones calificadas, que estimó previsto por el artículo 105, fracción II y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III, del mismo ordenamiento legal, el primer ilícito en agravio de **********, ********** y **********, y el segundo, en agravio de **********, ********** y **********; de igual forma, concluyó que los medios de convicción son suficientes para fincar la plena responsabilidad penal del quejoso ********** en su comisión. ..."

De la misma ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo penal número 293/2012, se concluyó que la sentencia reclamada, resultaba inconstitucional, por las siguientes consideraciones:

"... Octavo. No obstante lo antes analizado, en suplencia de la deficiencia de la queja, como lo ordena la fracción II del artículo 76-Bis de la Ley de Amparo, este tribunal federal considera que la sentencia reclamada viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en perjuicio del quejoso, lo que amerita concederle el amparo y protección que de la Justicia Federal demanda. Lo anterior es así, porque en torno a la individualización de la pena cabe señalar que la Sala penal responsable estima que la conducta desplegada por el quejoso, se ubica en la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 17 del Código Penal del Estado de Guerrero, es decir, que su intervención fue de manera conjunta; además, sin existir agravio fundado y motivado por parte del Ministerio Público, en relación a que el Juez de primera instancia no atendió que en el caso se actualiza un concurso real de delitos y, por tanto, las penas deberían imponerse atendiendo a las reglas establecidas para ello, la responsable impuso al quejoso las sanciones atendiendo al concurso real de delitos; de igual forma, lo condenó al pago de la reparación del daño, sin atender que las pruebas que obran en la causa penal ponen de manifiesto que cometió los delitos que se le atribuyen, acompañado de otros individuos; consideraciones que este tribunal federal estima resultan contrarias a derecho. ... En esa tesitura, en la especie está plenamente demostrado que el quejoso **********, y sus coinculpados, accionaron las armas de fuego que portaban en contra de los agraviados; sin embargo, las pruebas que obran en la causa penal no son aptas ni suficientes para determinar plenamente sin lugar a duda, como lo estimó la autoridad responsable, que entre los coacusados haya existido un acuerdo previo para agredir con las armas de fuego que portaban a los agraviados, tampoco puede demostrarse, como lo estimó la autoridad responsable, quién de los coacusados produjo con sus disparos las lesiones que ocasionaron la muerte y los daños en la salud de los agraviados; de ahí que cobra aplicación la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 17 del Código Penal del Estado de Guerrero vigente, en el sentido de que se actualiza la figura jurídica de la autoría indeterminada, dado que el aquí quejoso no justificó plenamente su versión exculpatoria, en torno a que el día del evento delictivo se encontraba en un lugar diverso al de los hechos. ... Por otra parte, la autoridad responsable consideró incorrecto que el Juez de primer grado no aplicara al caso concreto el concurso real de delitos, determinación a la que arribó al considerar que aunque el Ministerio Público solicitó la aplicación de dicha regla, no fundó ni motivó debidamente sus conclusiones; por lo que la Sala de apelación, sin mediar agravio expreso por parte de la representación social, sobre ese tema, decidió que como es facultad exclusiva de la autoridad judicial la imposición de las penas, procedió a aplicar al aquí quejoso las reglas del concurso real de delitos, en términos del artículo 21, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Guerrero, imponiendo la sanción conforme a lo previsto en el diverso numeral 67, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal. Conclusión que este tribunal federal considera ilegal, en virtud de que como se dijo anteriormente, sobre este tema no existió agravio expreso del Ministerio Público en la instancia de apelación, lo cual resultaba obligado, pues el juzgador de primer grado, por los motivos que expuso, acertados o no, dejó de aplicar las reglas del concurso real al caso concreto, por lo que al causarle agravio tal situación a la representación social se encontraba obligada a controvertir tal decisión al instar la apelación correspondiente; lo que no realizó así, y por ello la Sala de apelación se encontraba imposibilitada para decidir esa cuestión, en perjuicio del sentenciado. ... De los antecedentes que quedaron reseñados en el considerando quinto de la presente ejecutoria, se aprecia que el Juez de primera instancia, el veintidós de noviembre de dos mil once, dictó la sentencia correspondiente en la que consideró que se acredita el delito de homicidio calificado, que estimó y prevé el artículo 103 y sanciona el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III del Código Penal del Estado de Guerrero, y lesiones calificadas, que estimó previsto por el artículo 105, fracción II y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III, del mismo ordenamiento legal; el primer ilícito en agravio de **********, ********** y **********, y el segundo, en agravio de **********, ********** y **********; de igual forma, concluyó que los medios de convicción son suficientes para fincar la plena responsabilidad penal del quejoso **********, en su comisión; ubicando su grado de culpabilidad en el mínimo y medio, más cercano a este último; por lo que le impuso la pena de treinta y seis años de prisión. Como se advierte, el Juez de los autos, omitió analizar la actualización del concurso de delitos, porque sostuvo que el Ministerio Público al solicitar que se aplicara el concurso de delitos, no fundó ni motivó debidamente sus conclusiones, con base en las pruebas de autos y con fundamentos aplicables a este asunto, por lo que no era procedente imponer las sanciones con base en el concurso de delitos, pues de ser así, se estaría rebasando la acusación del Ministerio Público, que es un órgano técnico, por lo que no se pueden suplir sus deficiencias. ... Inconforme con la sentencia anterior, el agente del Ministerio Público adscrito interpuso el recurso de apelación y al formular sus agravios, en relación con el concurso de delitos, precisó lo siguiente (fojas 17 a 32 del toca penal número **********) (se transcribe). La autoridad responsable al dictar la sentencia reclamada, modificó el fallo recurrido, concluyendo que se acreditan los delitos de homicidio calificado, previsto por el artículo 103 y sancionado por el diverso numeral 108, fracciones II, incisos b) y c) y III, del Código Penal del Estado de Guerrero, así como el de lesiones calificadas, previsto por los artículos 105, fracción II y 108, fracciones II, incisos b) y c) y III, del ordenamiento legal, y sancionado por los numerales 105, fracción II y 109, de la misma legislación, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, ubicando su grado de culpabilidad en el mínimo y medio, más cercano al primero; asimismo, consideró que en el caso se actualiza un concurso real de delitos, por lo que le impuso treinta y tres años de prisión por uno de los agraviados, aumentando la mitad de la pena por cada uno de los restantes, es decir, dieciséis años y seis meses; penas que sumadas hacen un total de sesenta y seis años de prisión; y por lo que se refiere al delito de lesiones, un año y seis meses de prisión por cada uno de los lesionados, lo que hace un total de cuatro años y seis meses de prisión, así como ciento noventa y cinco días de multa, a razón de $47.60 (cuarenta y siete pesos 60/100 m.n.), equivalentes a $9,282.00 (nueve mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 m.n.), por lo que la pena de prisión impuesta es de setenta años, seis meses de prisión y ciento noventa y cinco días de multa. Como ya quedó precisado en párrafos precedentes, el representante social, al formular sus agravios al interponer el recurso de apelación, no combatió la decisión del Juez de primer grado, simplemente se limitó a sostener que las sanciones impuestas fueron muy bajas y que debieron aumentarse en términos del artículo 67 del Código Penal del Estado de Guerrero, al estarse en presencia de un concurso real de delitos, pero sin refutar lo expresado por el Juez de primer grado respecto a que su similar adscrito al juzgado de primera instancia no fundó ni motivó debidamente sus conclusiones en torno a la actualización del concurso de delitos, pues de analizarse dicho aspecto, se rebasaría la acusación del Ministerio Público, que es un órgano técnico, por lo que no se pueden suplir sus deficiencias; de ahí que resulta ilegal que la autoridad responsable estimara que se acredita dicho concurso, sin existir agravio expreso por parte del representante social que combatiera lo resuelto por el Juez de primera instancia. Ello se afirma, porque de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, la apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución recurrida del juzgador de primera instancia, además de que, en la misma, se examina si la resolución impugnada se fundó y motivó correctamente, si en ella se aplicó exactamente la ley correspondiente, se observaron las normas sobre admisión, eficacia y valoración de la prueba, y se apreciaron fielmente los hechos; y como ya se apuntó en párrafos precedentes, tratándose de la apelación del Ministerio Público, no existe suplencia de la queja, la que opera únicamente para el inculpado y su defensa. ... Finalmente, la autoridad responsable condenó al quejoso al pago de la reparación del daño, con fundamento en los artículos 35, 38 y 39 del Código Penal en vigor; 1767, fracción I, del Código Civil vigente en el Estado; y 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, y después de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, concluyó que importan la cantidad de $425,544.00 (cuatrocientos veinticinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que distribuido proporcionalmente, señaló corresponde a la cantidad de $141,848.00 (ciento cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) a cada uno de los ofendidos que representen a los agraviados **********, ********** y al menor **********, en términos del artículo 38 del Código Penal del Estado; sin embargo, no atendió a lo dispuesto por el citado artículo 35 del Código Penal del Estado de Guerrero, que establece lo siguiente: (se transcribe). Así, las constancias que obran en la causa penal, ponen de manifiesto de manera plena, que el quejoso desplegó las conductas que se le atribuyen de manera conjunta, es decir, acompañado de dos individuos, quienes accionaron sus armas de fuego en contra de los agraviados, por lo que la autoridad responsable debió condenarlo al pago de la reparación del daño de forma mancomunada y solidaria con sus coinculpados, y al no haberlo hecho así, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales. ..."

Concediendo la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, fundada y motivada, en la que dejara firme lo relativo al estudio que efectuó en torno al cuerpo de los delitos y a la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los mismos, y al pronunciarse en relación con la individualización de la pena, atendiera lo siguiente:

"... 1) Que se actualiza la autoría indeterminada e imponga las penas correspondientes, conforme a lo ordenado por el artículo 69 del Código Penal para el Estado de Guerrero; 2) Que no existe agravio por parte del representante social en el que combata de manera fundada y motivada la sentencia de primera instancia, respecto a la actualización del concurso real de delitos; y, 3) Que el pago de la reparación del daño debe efectuarse por parte del quejoso de manera mancomunada y solidaria con sus coinculpados. ..."

Por las consideraciones antes anotadas, debe concluirse que al existir pronunciamiento en un diverso juicio de amparo, por parte, de este órgano colegiado en relación con el fondo de las cuestiones relacionadas con los delitos y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión; los conceptos de violación en este juicio de garantías, que controvierten tales aspectos, son inatendibles, porque la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.

Resulta aplicable, en el caso, la jurisprudencia VII.2o.P. J/2, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, que este similar comparte, visible en la página 1537 del Tomo XIII del mes de enero de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO PRETENDEN COMBATIR ASPECTOS RESUELTOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR. Los aspectos que ya fueron materia de decisión en un anterior juicio de garantías, promovido por el mismo quejoso y en relación al mismo proceso penal, deben considerarse irremediablemente juzgados, es decir, que constituyen cosa juzgada, por lo que no pueden ser examinados en un nuevo juicio, resultando inoperantes los conceptos que se formulen sobre dichos temas."

De igual forma, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que este similar comparte, consultable en la página 1154 del Tomo XXI del mes de abril de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

Asimismo, por su contenido, procede invocar la jurisprudencia VII.1o.C. J/15, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que este similar comparte, visible en la página 808 del Tomo XVII del mes de febrero de dos mil tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."

Finalmente, el quejoso no expresa argumento alguno en contra de las penas que le fueron impuestas por parte de la autoridad responsable; sin embargo, este tribunal federal estima que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.

En efecto, atento a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, en relación con el 56 del Código Penal del Estado de Guerrero, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, lo que permite concluir que goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del agente, en función a lo cual debe necesariamente determinar la pena, toda vez que ésta, por mandato de ley, debe ser individualizada, la única exigencia es que funde y motive suficientemente su actuación.

Ahora bien, de la sentencia reclamada se aprecia que la autoridad responsable justipreció correctamente las exigencias del citado artículo 56 del Código Penal del Estado de Guerrero, pues precisó la magnitud del daño causado al bien jurídico y el peligro al que fue expuesto; la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho delictuoso; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como la calidad de la víctima; los daños de carácter moral y material; las peculiaridades del acusado; su comportamiento posterior al delito; las condiciones especiales y personales del agente; y grupo étnico del acusado.

Así, la responsable atendió a las características personales del quejoso, para arribar a la determinación respecto al grado de reproche social en el que lo ubicó, atendiendo al contenido del artículo 56 del Código Penal para el Estado de Guerrero, en virtud de que concluyó cuales son las que le benefician y cuales las que le perjudican, por lo que se estima es acorde con el grado de culpabilidad y es evidente que concuerda con la conducta que éste desplegó en los hechos.

Por tanto, la autoridad responsable lo ubicó en el grado de culpabilidad entre el mínimo y medio más cercano al primero, considerando que se actualiza la autoría indeterminada prevista por el artículo 69 del Código Penal del Estado de Guerrero, atendiendo también a lo previsto por el diverso numeral 108 del mismo ordenamiento legal; preceptos que disponen lo siguiente:

"Artículo 69. En el caso de autoría indeterminada, se impondrán hasta las tres cuartas partes de las sanciones previstas para el delito de que se trate, de acuerdo con la modalidad respectiva, en su caso."

"Artículo 108. Al autor de un homicidio calificado se le impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, siempre y cuando se demuestre la premeditación, ventaja, alevosía o traición. ..."

En consecuencia, le impuso la pena de veinticuatro años, cuatro meses y quince días de prisión, toda vez que las tres cuartas partes de treinta años, son veintidós años seis meses y las tres cuartas partes de cincuenta años, son treinta y siete años y seis meses, siendo estos los resultados que deben tomarse en consideración como término mínimo y máximo para individualizar la pena a imponer al sentenciado; de ahí, que haciendo la operación matemática correspondiente, es ajustado a derecho que le impusiera las citadas penas.

Al respecto, es procedente citar la tesis XXI.1o.P.A.56 P (9a.), emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1570 del Tomo XXX del mes de octubre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE AUTORÍA INDETERMINADA. PARA FIJARLA EL JUZGADOR DEBE REALIZAR LA OPERACIÓN MATEMÁTICA CORRESPONDIENTE PARA SABER A CUÁNTO EQUIVALEN LAS TRES CUARTAS PARTES DE LAS PENAS MÍNIMAS Y MÁXIMAS Y, PARTIENDO DE DICHAS CANTIDADES Y DEL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, SEÑALAR LA SANCIÓN APLICABLE SEGÚN EL DELITO DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).-Del artículo 21 de la Constitución Federal, en relación con el 56 del Código Penal del Estado de Guerrero se advierte que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y que el juzgador goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del agente, por ello debe necesariamente determinar e individualizar la pena que el inculpado va a compurgar, a través de una actuación fundada y motivada. Así, cuando se actualiza la autoría indeterminada prevista por la fracción VIII del artículo 17 del código sustantivo de esta entidad federativa, relativa a que no consta quién de los participantes del ilícito produjo el resultado final, el juzgador debe imponer las penas tomando en cuenta el citado artículo 56 y el diverso 69 del mismo ordenamiento legal, el cual señala que en la autoría indeterminada se impondrán hasta las tres cuartas partes de las sanciones previstas para el delito de que se trate; de ahí que deben realizarse las operaciones matemáticas correspondientes para determinar a cuánto equivalen las tres cuartas partes de las penas mínimas y las tres cuartas partes de las máximas y, partiendo de dichas cantidades, determinar las penas aplicables, una vez que se ha ubicado en el grado de culpabilidad exacto al sentenciado."

También es procedente citar, por analogía, la jurisprudencia I.7o.P. J/5, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este similar comparte, visible en la página 1138 del Tomo XXIV del mes de diciembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO.-Del análisis de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; sin embargo, y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de culpabilidad del enjuiciado, sin perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea) o medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como ‘mínima’, ‘equidistante entre la mínima y media’, ‘media’, ‘equidistante entre media y máxima’ y ‘máxima’; sin que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre estos parámetros, el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por ende, basta que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado."

Por lo que se refiere a la condena al pago de la reparación del daño impuesta al quejoso, cabe señalar que tal determinación también se ajusta a la ley, toda vez que es acorde con lo previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente hasta la modificación que sufrió dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), y con lo dispuesto en los numerales 34, fracción I; 35 y 38, fracción I, del Código Penal del Estado de Guerrero, dispositivos que, en su parte relativa, enseguida se citan para efectos ilustrativos: