AMPARO DIRECTO 1457/2013. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1457/2013. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.

Fecha: 13-Jun-2014

Y En La Tesis Aislada Iot L De Este Tribunal Colegiado De Circuito Del Siguiente Tenor

" La renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón, según lo definió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial por contradicción No. 37/94, publicada en la página 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 81, septiembre de 1994 que dice: ‘RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, procediendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.’; sin embargo, para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral."

Bajo ese marco jurídico, es dable señalar que, como se refirió en párrafos precedentes, la parte demandada negó que el actor hubiera sido separado del empleo, sino que fue el trabajador quien presentó su renuncia voluntaria e irrevocable al nombramiento que ostentaba, con efectos a partir del quince de enero de dos mil once, lo que quedó demostrado con el escrito de renuncia que en original exhibió el patrón equiparado, y que obra a foja 75 del expediente laboral, firmada por ********** que contiene firma autógrafa; medio de prueba que no fue motivo de objeción alguna por la parte actora, de manera que alcanzó pleno valor probatorio.

Lo que pone en evidencia que, aun cuando es verdad que del laudo se advierte que la Sala ninguna consideración expuso en cuanto a la fecha en que se afirmó ocurrió el despido y aquel otro, posterior, en el que se dijo se produjo la renuncia; ni del expediente laboral se advierte que la aquí tercera perjudicada hubiera demostrado la subsistencia de la relación laboral entre el referido lapso, lo cierto es que, en contra de lo que manifiesta el quejoso, el titular demandado desvirtuó el despido alegado con el escrito de renuncia, es suficiente para acreditar que el trabajador presentó su renuncia voluntaria a partir del quince de enero de dos mil once; e, incluso, con el recibo de pago que ofreció el propio actor, y que obra a foja 18 del expediente laboral, consta que se le pagó al actor del uno al quince enero de dos mil once, por lo que queda corroborado que el actor laboró hasta esa data.

Además, el propio actor refirió en la demanda laboral que presentó renuncia con efectos a partir del quince de enero de dos mil once, pero que ello obedeció a que fue coaccionado para tal fin, habida cuenta que la **********, **********, le solicitó la entrega de la oficina a su cargo, conjuntamente con la documentación, mobiliario y equipo a su cargo, y que le ordenó que se retirara de su centro de trabajo, lo que aconteció el trece de enero de dos mil once, aproximadamente a las diez de la mañana; sin embargo, no fue demostrado dicho aserto por el actor, pues no ofreció prueba con la que acreditase tales hechos, ya que la prueba que ofreció para tal efecto fue la confesional a cargo de **********, pero en proveído de cuatro de septiembre de dos mil doce, se decreta la deserción de la referida prueba confesional,(6) sin que el ahora quejoso se inconformara contra dicho proveído; de ahí que no se haya probado la coacción que aduce el peticionario de garantías, al referir que se le solicitó que renunciara con efectos a partir del quince de enero de dos mil once, y que ello ocurrió el trece de enero de dos mil once; ya que si el trabajador afirma que fue contra su voluntad, ello implica que le corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte, pero como no lo hizo, habida cuenta que la documental que obra a foja 20 del expediente laboral; resulta evidente que no se justifica lo que alega.

En virtud de lo expuesto, se concluye que no existen suficientes elementos para presumir que el actor fue coaccionado para presentar su renuncia con efectos a partir del quince de enero de dos mil once; por lo que, al haberlo considerado así la responsable, esto es, que se acreditó que el actor renunció voluntariamente mediante escrito de catorce de enero de dos mil once, con efectos a partir del quince del mismo mes y año, es evidente que el laudo reclamado no es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 37, Tomo XLV, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, del tenor literal siguiente.

"RENUNCIA POR COACCIÓN, NECESIDAD DE PROBAR LA. Al no haber demostrado el quejoso que se ejerció violencia para hacerle firmar su renuncia al puesto que reclamó y para declarar haber recibido el importe total de los salarios caídos que le correspondían, es indiscutible que careció de elementos para llegar a una conclusión favorable."

Así como lo sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 574, Tomo CXXXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:

"RENUNCIA DEL TRABAJADOR, VALOR DE LA. El hecho de que el trabajador demandante en el juicio laboral no demuestre que la renuncia la hubiese firmado obligado por coacción moral o amenazas, es evidente que tiene plena validez, aunque no reconozca el contenido de la misma el firmante, si la Junta, dentro de sus facultades, le concede valor probatorio, no constituyendo esto último violación legal, por no haberse acreditado la falsedad de dicha renuncia."

En otro motivo de inconformidad planteado en el cuarto concepto de violación se aduce, en esencia, que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto de lo aducido por el actor, ahora quejoso en el hecho uno de su demanda laboral, en donde adujo que si bien se desempeñó como **********, realizaba funciones netamente administrativas, tales como contestar llamadas, acomodar correspondencia, tomar dictados, sin que tuviera personal a su cargo ni mucho menos funciones de inspección o aplicación de recursos, por lo que el puesto resulta ser de base, sin que el tercero perjudicado acreditara que fuera de confianza, pues la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado, depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo.