AMPARO DIRECTO 34/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL ISLAS DOMÍNGUEZ. PONENTE: VIRGILIO SOLORIO CAMPOS. SECRETARIO: JOSÉ JIMÉNEZ SARMIENTO.
Fecha: 27-Jun-2014
Al Respecto El Diverso Artículo Del Mismo Ordenamiento Establece Lo Siguiente
"Artículo 1245. Sólo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial."
La interpretación literal de las disposiciones que anteceden permite concluir que para que la falta de objeción de un documento privado presentado en vía de prueba surta efectos, como si hubiese sido reconocido expresamente, debe provenir del interesado -parte en el juicio-, por cuya cuenta ha sido formado y, en la especie, el autor de la factura de que se trata no lo es el demandado contraparte del oferente pues, dada la naturaleza propia de las facturas, no puede reputarse como un documento elaborado por quien se exige su pago, sino por la negociación que la manda extender; de ahí que aquella omisión no pueda generar un reconocimiento tácito, en tanto el propio documento no contiene signos inequívocos de que en él participara la contraria, según el acto ahí consignado.
Es decir, al ser un documento proveniente de la actora, no aplica la sanción prevista en el artículo 1241 del Código de Comercio, contra la demandada, en tanto la propia ley reserva el reconocimiento precisamente a la parte por cuya cuenta se mandó expedir el documento, no contra quien se exige su pago, sin que haya intervenido en su elaboración.
De ahí que el argumento del quejoso partió de una premisa incorrecta, pues la Juez responsable no podía tomar en cuenta los efectos de la falta de objeción de la factura con relación a tener por reconocido su contenido.
Igual acontece con el diverso señalamiento consistente en que se tuvo en rebeldía y confesa a la enjuiciada al no haber contestado la demanda; ello al tener en cuenta que la objeción de un documento puede referirse a su contenido o firma, pero no cuando el documento no proviene de la demandada, con independencia de su posible objeción, quedando en ese caso a cargo del oferente la demostración de su contenido, mediante otras probanzas, máxime que al pronunciar sentencia la juzgadora examinó su valor probatorio y eficacia.
En efecto, si la factura no contiene algún dato que evidencie la participación de la demandada, no corre a cargo de ésta el desvirtuar su contenido, sino al oferente corroborarlo, precisamente, conforme al texto de los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio.(1)
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/143, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, consultable en la página 722, Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos epígrafe y sinopsis indican:
"DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO. La falta de objeción de determinado documento exhibido en juicio, no implica necesariamente que tenga pleno valor para probar los hechos sujetos a discusión, sino que esto depende también de la idoneidad y eficacia propias del documento para justificar el punto cuestionado y de que reúna los requisitos legales."
Asimismo, es de invocarse la tesis I.11o.C.2 K, pronunciada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 1280, Tomo XVI, agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido disponen:
"DOCUMENTOS ELABORADOS EN FORMA UNILATERAL POR SU OFERENTE. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADOS. Si un documento sólo contiene declaraciones unilaterales de quien lo ofreció en el juicio, debe estimarse que carece de valor probatorio, aun cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en que fue elaborada; por lo que es necesario adminicularla con algún otro medio probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen."
Lo anterior sin soslayar el contenido de las jurisprudencias que cita el quejoso, de los rubros: "FACTURAS. PRUEBAN EL ACTO DE COMERCIO, LA RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA POR EL COMPRADOR Y EL SERVICIO OBJETO DE LA OPERACIÓN COMERCIAL A QUE ALUDEN." y "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.", empero no le benefician, pues en ninguno de dichos criterios se hace alusión a que la factura presentada por el vendedor o prestador del servicio, sin dato alguno que revele la participación de contra quien se presenta o su recepción (supuesto comprador), debiera tenerse por admitida, si no media objeción en el juicio.
Asimismo, aunque mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, la Juez natural tuvo por no contestada la demanda, decretándose rebeldía y por precluido el derecho que dejó de ejercitar la enjuiciada, ello no implica una confesión ficta, pues una confesión así en su caso ha de ser ratificada ante el órgano jurisdiccional, y dicha hipótesis no aplica en ese supuesto, conforme al artículo 1241 del Código de Comercio.
Ahora, el impetrante pretende desvirtuar esas consideraciones con que si bien es cierto que el contrato para la prestación de servicios de enlaces de Internet, tenía una vigencia del dieciséis de marzo al treinta y uno de julio de dos mil once, según el oficio **********, de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, el cual hace referencia al diverso número **********, en cuanto a la aducida liberación de la cantidad de **********, para la adquisición de un enlace digital, partida 3106; también lo es que dicha documental no le favorece al quejoso, pues el oficio que refiere es de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, y la factura accionaria tiene como fecha de elaboración tres de septiembre de dos mil once, sin que el quejoso indique por qué la alegada liberación de recursos tiene una fecha anterior a la factura, pues según los usos mercantiles al solicitarse la liberación de un recurso económico se debe acompañar la documentación actualizada respectiva, lo que no se da con dicho oficio presentado en copia simple.
Por tanto, si en los conceptos no se precisa cómo es que el resultado de dichas probanzas acreditaría la aceptación de la demandada con relación a esa factura, y si bien se hace alusión al denominado contrato para la prestación de servicios de "enlaces de Internet", no se explica cómo es que, efectivamente, de ahí se desprendiera la real y evidente aceptación de la compraventa de esos servicios.
Asimismo, la Juez responsable sí cumplió con lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, fundó y motivó las consideraciones que se contienen en el fallo que se reclama.
Expresándose las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, y citó los artículos 1194, 1296, 1390, 1391 y 1084 del Código de Comercio, al igual que los criterios que consideró aplicables; lo cual denota que la resolución reclamada se encuentra fundada y motivada, pues del compendio de las consideraciones ahí expuestas, se advierte la cita de las normas aplicadas y las razones que la motivaron, lo que es acorde con la tesis P. CXVI/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143, Tomo XII, agosto del 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
Finalmente, se estima correcta la condena en costas, ya que la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio establece que siempre será condenado aquel que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de ese tipo, a quien no sólo se le condenará respecto de éstos, sino también de las excepciones procesales que resulten inoperantes.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 292/2012, entre las sustentadas por el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiuno de noviembre de dos mil doce precisó que el término "improcedentes" a que se refiere el citado artículo 1084 debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, sin que ello contemple, precisamente, cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas.
Así, la Primera Sala sostuvo que los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia, varían dependiendo de la vía que se ejerza, y ellos consisten en los elementos mínimos necesarios que deben satisfacerse para la realización de la labor jurisdiccional.
De ese modo, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su posible resolución y efectos.
Las anteriores consideraciones dieron lugar a la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 9/2013 (10a.), consultable en la página 574, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos rubro y texto son:
"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO ‘IMPROCEDENTES’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’, sostuvo que acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término ‘improcedentes’ a que se refiere el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo."
En el caso, se determinó absolver al demandado, al considerarse que el enjuiciante no acreditó los elementos de su acción.
Luego, ésta se tornó improcedente, por lo cual no hubo necesidad de adentrarse a cuestiones de fondo, y así se actualizó el supuesto previsto en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, y fue de condenarse al actor al pago de las costas que se causaron en la primera instancia.
VIII. No son motivo de análisis los motivos de inconformidad expresados en el amparo adhesivo, en virtud de que éste resulta improcedente y debe sobreseerse en el mismo.