AMPARO DIRECTO 34/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL ISLAS DOMÍNGUEZ. PONENTE: VIRGILIO SOLORIO CAMPOS. SECRETARIO: JOSÉ JIMÉNEZ SARMIENTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 34/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL ISLAS DOMÍNGUEZ. PONENTE: VIRGILIO SOLORIO CAMPOS. SECRETARIO: JOSÉ JIMÉNEZ SARMIENTO.

Fecha: 27-Jun-2014

Considerando

VII. Son infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa como se demuestra a continuación.

Las inconformidades expresadas se estudian de manera conjunta, en razón a la estrecha relación que guardan entre sí y conforme lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo.

En efecto, el impetrante señala que se infringe en perjuicio de su representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pero no tiene razón atento a que de las constancias que integran el juicio natural, con valor probatorio pleno conforme los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se advierte que se respetó la garantía de audiencia a la persona moral quejosa, observándose las formalidades esenciales del procedimiento en razón a que fue admitida la demanda planteada, ofreció pruebas para demostrar sus pretensiones, las cuales se admitieron; se le dio la oportunidad de alegar y se dictó luego resolución para dirimir el conflicto.

De modo que, no se aprecia que se dejara de respetar la garantía de audiencia, y menos fue inobservada, ni se inobservaron las formalidades esenciales del procedimiento, como inexactamente se aduce.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido disponen:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Asimismo, el impetrante indica que la demandada se constituyó en rebeldía; que no opuso excepciones con las que pudiera destruir la acción ejercitada; que demuestra el incumplimiento de su contraria con la emisión de la factura que no fue pagada dentro del plazo establecido; que su contraria no presentó el comprobante de pago cuando dicha carga probatoria le correspondía; que si bien en el contrato básico se precisó que su vigencia sería del dieciséis de marzo al treinta y uno de julio de dos mil once, en el oficio ********** de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, se indica la solicitud para la liberación de la cantidad de **********, recursos contemplados para la adquisición de un enlace digital de la partida 3106, conducción de señales analógicas; que acredita la solicitud y el servicio prestado por su representada al emitir la factura de la que reclama su pago, que ninguna de las pruebas que ofreció fueron objetadas por su contraria; que deben tenerse por aceptadas y reconocidas tácitamente; que son eficaces para demostrar el adeudo contenido en la factura **********; que exhibió el balance general del cliente de uno de septiembre y el estado de cuenta de seis de septiembre, ambos de dos mil once; que con tales documentos acredita el mes que faltó por pagar la enjuiciada; que no fueron objetados y deben surtir sus efectos legales.