AMPARO DIRECTO 80/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 80/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.

Fecha: 11-Jul-2014

Registro Digital: 25136

Rubro:

LAUDO. LA FALTA DE FIJACIÓN DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO SE DEMANDA SU PAGO Y PROCEDE LA CONDENA, NO LO INVALIDA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2014-07-11 08:25:12.913



AMPARO DIRECTO 80/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Conforme a los efectos del amparo concedido en el expediente **********, promovido por ********** la litis constitucional se centra en la manera en que la Sala responsable resolvió sobre el reconocimiento de antigüedad, pago de quinquenio y de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prestaciones demandadas en los puntos 9, 10 y 11 del capítulo de prestaciones, de acuerdo a la forma en que se reclamaron, las excepciones opuestas y las pruebas allegadas por las partes, respecto de lo cual se le dejó completa libertad de jurisdicción.


Por lo que hace al reconocimiento de la antigüedad, inciso 9), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, la Sala la consideró procedente, por lo que condenó a la ********** a reconocer la antigüedad del actor, ya que estimó que era un derecho inherente a éste y que se va generando por todo el tiempo laborado desde el "dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y seis al treinta y uno de marzo de dos mil diez." (sic).


En cuanto al pago de quinquenio, punto 10, a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también lo declaró procedente, sin embargo, indicó que, al haber procedido la excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo condenó a pagar aquellos a que tuviera derecho el actor por un año anterior a la presentación de la demanda; esto es, del diecinueve de mayo de dos mil nueve, y como de autos no se desprendía que contara con elementos para realizar la cuantificación, mandó abrir incidente de liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


Respecto al pago, entrega y aportación al ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la entrega de las documentales que acrediten las aportaciones que le corresponden al actor, prestación 11, condenó a ello desde la fecha de ingreso hasta que se diera cumplimiento al laudo.


Por cuestión de orden, se atiende a que en los conceptos de violación tercero y cuarto, la quejosa alega que el laudo combatido lesiona derechos fundamentales, porque se le condenó a realizar las aportaciones del tercero interesado ante el ISSSTE, pasando por alto que de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán los trabajadores incorporados al régimen del propio instituto quienes deberán cubrir sus respectivas cuotas de seguridad social.


Agregó que a lo único que se encuentra obligada es a realizar los descuentos correspondientes del pago de sueldos, y la responsable omitió precisar de cuál de las condenas económicas se habrán de realizar las retenciones, pues al trabajador corresponde enterar la parte que le corresponde y a la dependencia sólo enterarla al Instituto.


Agregó que la Sala contaba con los elementos para poder determinar la prestación, porque del laudo se aprecia el salario que se fijó para efectos del pago de prestaciones económicas, mismo que debería servir para determinar el monto de la condena.


Lo anterior es infundado.


Este Tribunal Colegiado de Circuito estima correcta la condena a realizar las aportaciones a favor del tercero interesado ante el ISSSTE, porque la existencia de un nexo de trabajo conlleva la obligación para dicha dependencia de la administración pública, de cubrir las prestaciones de seguridad social, consistentes en inscribir a sus trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en forma retroactiva, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción emprendida en contra del titular quejoso; atendiendo para ello todo el tiempo que duró la relación laboral.


Así que, opuesto a lo que aduce la quejosa, la Sala estableció las bases suficientes para que cumpliera con su obligación legal derivada del pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues fijó que debía ser a partir de la fecha de su ingreso.


Aunque es verdad que la Sala, al determinar la condena, no señaló de manera específica cuáles eran el porcentaje y monto que debería cubrir a favor del trabajador y tampoco precisó la forma en que deberá cumplirse, ello obedece a que a la responsable no le corresponde hacer esos cálculos, pues por disposición legal es a la dependencia, en su calidad de retenedor, a la que toca determinar las cantidades que tiene que enterar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como hacer los respectivos descuentos al trabajador cuando así proceda, como se expone a continuación.


El derecho a la seguridad social que se otorga a los trabajadores burocráticos, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye una garantía y un derecho social para los empleados que laboren al servicio del Estado, la cual es inherente a la existencia de la relación de trabajo, que nace junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador con el Estado-patrón, por disposición expresa de la ley.


De ese acto jurídico, también surge la obligación de inscribir a los trabajadores al régimen de seguridad social y de enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las aportaciones correspondientes.


Conforme a los artículos 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas federales tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.


La nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que es la que se encontraba vigente al momento en que la parte actora prestó servicios a la secretaría demandada, establece en el título primero, de las disposiciones generales, artículos 1, 2, 3, 7, 8 y 12, lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, de: I. La presidencia de la República, las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto; ...". "Artículo 2. La seguridad social de los trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario.". "Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.". "Artículo 7. Las dependencias y entidades, deberán remitir al instituto de manera mensual en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del instituto. Dicha información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los términos que determine la Junta Directiva del Instituto conforme al reglamento respectivo. En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, extrabajadores y pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los trabajadores cotizantes, sus aportaciones y cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones. El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de las leyes aplicables.". "Artículo 8. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios: I. La información general de las personas que podrán considerarse como familiares derechohabientes, y II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley. Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes.". "Artículo 12. Las dependencias o entidades deberán enterar al instituto las cuotas y aportaciones, tomando como sueldo básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta ley, aun en el caso de trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite."


De estas disposiciones se desprende que debe inscribirse a los trabajadores y que la ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; que se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes; que la seguridad social de los trabajadores comprende el régimen obligatorio que contempla los seguros de salud; de riesgos del trabajo; de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de invalidez y vida; así como el régimen voluntario y que deben enterar al instituto las cuotas y aportaciones, tomando como sueldo básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esa ley.


El citado artículo 17 se ubica en el título segundo, del régimen obligatorio, capítulo I, denominado sueldos, cuotas y aportaciones, de la misma ley y establece lo siguiente:


"Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo. Será el propio sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta ley. Las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación."


En el capítulo II, seguro de salud, sección V, régimen financiero, prevé en el artículo 42, lo siguiente:


"Artículo 42. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente: I. A los trabajadores les corresponden las siguientes cuotas: a) Una cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del sueldo básico para financiar al seguro de salud de los trabajadores en activo y familiares derechohabientes, y b) Una cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del sueldo básico para financiar al seguro de salud de los pensionados y familiares derechohabientes; II. A las dependencias y entidades les corresponden las siguientes aportaciones: a) El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del sueldo básico financiará al seguro de salud de los trabajadores en activo y sus familiares derechohabientes, y b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del sueldo básico para financiar el seguro de salud de los pensionados y sus familiares derechohabientes; III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota social diaria por cada trabajador, equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Estos porcentajes incluyen gastos específicos de administración del seguro de salud."


La dependencia por todo el tiempo que dure el vínculo obrero patronal debe enterar las cuotas y las aportaciones, en los porcentajes indicados, al instituto en materia de seguridad social, porque si el acto jurídico que condiciona ese derecho social es la existencia de una relación de trabajo, entonces se hace exigible tal obligación porque de esa manera se reconoce a la parte trabajadora la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y con ello estará en posibilidad de disfrutar de los beneficios que le correspondan.


Se considera que dicho ordenamiento prevé las bases para determinar la forma y monto en que debe calcularse el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que se comentan. Por tanto, no torna ilegal el laudo el hecho de que la responsable no especificara la manera en que la dependencia debía cumplir con la obligación de realizar las aportaciones de seguridad social a las que resultó condenada, porque se encuentran previstos en la citada ley los términos en que debe hacerse.


En el mismo orden de ideas, no tiene razón la quejosa cuando afirma que si bien estaba obligada a realizar el pago de las aportaciones ante el ISSSTE, también la tercera interesada debía efectuar el pago de esas cuotas. Lo anterior obedece a que el pago de las aportaciones de seguridad por las que se le condenó fue debido a la omisión en que incurrió la patronal de no hacerlo durante ese vínculo, como una obligación derivada del mismo.


Se considera que la misma ley establece que todo trabajador incorporado al régimen obligatorio que imparte el referido instituto debe cubrir cierta cuota, lo que revela que las aportaciones de seguridad social por las que se condenó a la quejosa, son distintas de aquellas que debe realizar el empleado; en esa medida, contrario a lo pretendido por el quejoso, la condena establecida por la Sala no debía ser deducida de las cantidades que obtuviera el trabajador con motivo del laudo, sino del patrimonio de la patronal, pues no acreditó haber realizado su pago durante la existencia de la relación laboral, como era su obligación; de ahí lo infundado de los argumentos que plantea en ese aspecto.


En ese orden, se reitera la tesis I.13o.T.61 L (10a.), que sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito y que aparece publicada en la página 1449, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


" El artículo 12 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, establece la obligación de las dependencias de enterar al instituto las cuotas y aportaciones tomando como sueldo básico mínimo el límite previsto en el artículo 17 de esa ley, el cual dispone que será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que las cuotas y aportaciones se efectuarán sobre el mismo, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario. En consecuencia, si en un juicio se demanda el pago de las aportaciones de seguridad social y procede la condena, la falta de fijación de las cuotas a cargo del trabajador y las aportaciones del Estado-patrón no invalida el laudo, porque la ley prevé las bases para su determinación y corre a cargo de la dependencia, en su carácter de retenedor, cumplir la condena y establecer las cuotas y sus aportaciones para enterarlas al instituto."


En otro punto, en el primer concepto de violación, la quejosa aduce que fue incorrecta la condena al reconocimiento de antigüedad del actor a partir del "dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y seis" (sic), ya que pasó por alto las excepciones hechas valer en cuanto a que se negó esa fecha, ya que la verdad era que el tercero interesado ingresó a laborar el uno de enero de mil novecientos noventa y siete (1 de enero de 1997), como lo acreditó con la documental consistente en la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis (13 de diciembre de 1996), en la que se aprecia en el recuadro "vigencia: día 01, mes 01, año 97" y en el de "tipo de nombramiento", se marcó una "X" en "nuevo ingreso".


El argumento es fundado.


Para demostrar la data en que el actor comenzó a prestar servicios, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ofreció, en el punto 5 del escrito respectivo, la documental a que se refiere en el concepto de violación, consistente en la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones (folio 167), en el que efectivamente se observa en el recuadro "vigencia" la leyenda: "día 01, mes 01, año 97" y en el diverso denominado "tipo de nombramiento", se marcó con una "X" el apartado "nuevo ingreso".


En la audiencia de ley de veintinueve de octubre de dos mil diez (folio 295), el secretario correspondiente admitió la probanza de mérito y señaló que, como se había ofrecido "de manera independiente a la objeción, medios de perfeccionamiento, también se admiten los mismos que se desahogarán durante la secuela del procedimiento" (sic).


De la lectura del laudo reclamado aparece que, en relación con ese documento, la Sala determinó que "independientemente de la forma en que hayan sido objetadas por lo que hace a la litis planteada por el presente juicio, carece de relevancia jurídica, pues con el mismo no se acredita que el trabajador en su cargo haya desempeñado funciones como un trabajador considerado como de confianza" (sic); es decir, únicamente lo desestimó por cuanto hace a que con él no se acreditó la calidad de confianza del actor; sin embargo, es apto para tener por demostrada la fecha de ingreso del reclamante, de tal suerte que si en el mismo consta como data en que inició a prestar servicios el uno de enero de mil novecientos noventa y siete (1 de enero de 1997), entonces, ese día debió ser tomado en cuenta por la responsable para a partir del mismo considerar la antigüedad del ahora tercero interesado y, si no lo hizo, actuó en perjuicio de la secretaría quejosa.


Cabe dejar asentado que la parte actora ofreció la inspección 3, con la que pretendió demostrar como fecha de ingreso "a) 16 de agosto de 1976" (sic, foja 31); no obstante, en la diligencia que tuvo verificativo el doce de julio de dos mil once, el secretario de audiencias mandó agregar la razón actuarial en la que el fedatario hizo constar que en el expediente personal del actor no "se muestra documento para el desahogo de los incisos a) al f)" (sic, folio 355 vuelta); en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento ordenado en audiencia de tres de mayo del citado año y decretó la deserción de la inspección de que se trata, conforme a los artículos 780 y 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; por otro lado, de las subsecuentes constancias del expediente laboral no se advierte que el reclamante haya impugnado esa determinación del citado secretario de audiencias, conforme al artículo 128 de la ley burocrática.


En otro orden, en el contexto del segundo concepto de violación, la impetrante alega que fue incorrecto que la Sala mandara abrir incidente de liquidación para calcular la condena al pago de quinquenios, ya que debió considerar el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de mayo de dos mil nueve (29 de mayo de 2009).


Resulta fundado el argumento, ya que no fue acertado que la responsable, para cuantificar la condena al pago de quinquenios, haya ordenado la apertura del incidente de liquidación, en tanto que los salarios de los trabajadores al servicio del Estado se rigen o derivan del Catálogo General de Puestos y/o del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, normatividad que no queda a la voluntad de las partes, sino a lo que exactamente marcan tales disposiciones, en términos de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Ante ello, resultaba carga de la dependencia demandada acreditar que efectivamente pagó al actor el sueldo que establecía el catálogo de puestos, el tabulador oficial y/o el manual de sueldos o, en su caso, cualquier documento que sirviera para establecer el salario que percibía el reclamante, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática; no obstante, el hecho de que la ahora quejosa no haya soportado esa fatiga, no era motivo para que la autoridad mandara abrir el incidente de mérito, puesto que lo procedente era que, de conformidad con el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (que establece que antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias), por tratarse de un hecho notorio, se allegara de los aludidos catálogos de puestos, los tabuladores de sueldos, o el manual de percepciones correspondiente, estos últimos, publicados en el Diario Oficial de la Federación.


Sustenta la afirmación anterior, la jurisprudencia 2a./J. 52/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 233, Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA.-No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo Tabulador Regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo."


Asimismo, se reproduce la diversa jurisprudencia 2a./J. 53/97, emitida por la misma Segunda Sala, visible en la página 249, Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DEL MONTO DEL SALARIO, COMO BASE PARA CUANTIFICAR LA CONDENA, SE SUBSANA CON LA REMISIÓN AL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL.-A diferencia de lo que ocurre entre los trabajadores y patrones particulares, que cuando en el juicio no hay elementos para determinar el salario que sirva de base para cuantificar la condena debe estarse al mínimo vigente, tal omisión, tratándose de los empleados públicos, tiene solución diferente, en razón de que la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado expresamente establece, en sus artículos 33 y 34, que el sueldo o salario es uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador Regional y no podrá ser disminuido durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda; tales disposiciones determinan que sea suficiente la especificación del puesto desempeñado para que se tenga como base el salario o sueldo fijado para el mismo, a fin de cuantificar la condena, y no el mínimo a que remite la Ley Federal del Trabajo."


Es pertinente precisar que la autoridad deberá agregar a los autos toda la documentación de que se allegue o tenga a la vista, a fin de que soporte fundada y motivada la condena impuesta y permita una adecuada defensa a la parte que resulte afectada.


En las apuntadas condiciones, ha lugar a conceder el amparo impetrado, para los siguientes efectos:


La Sala deje insubsistente el laudo reclamado.


Emita otro en el que reitere los aspectos resueltos en definitiva que no fueron materia de la presente concesión de amparo.


Considere que con la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis (folio 167), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público demostró que la fecha de ingreso del actor a prestar servicios fue el uno de enero de mil novecientos noventa y siete (1 de enero de 1997), por lo que esa data deberá tomar en cuenta para determinar la antigüedad del reclamante.


Con fundamento en el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para cuantificar la condena al pago de quinquenios, se allegue de los catálogos de puestos, los tabuladores de sueldos, o el manual de Percepciones correspondiente, estos últimos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual deberá agregar a los autos constancia de la documentación que tome en cuenta; en consecuencia, prescinda de ordenar la apertura del incidente de liquidación.


Dados los efectos por los que se concede el amparo impetrado, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación en los que la quejosa afirma que el salario que se debe considerar son los "$**********" que señala el manual de percepciones.


Lo anterior, por no oponerse a la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, en términos de su artículo sexto transitorio, con apoyo en la tesis 168, de la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal que aparece visible en la Quinta Época, página 113, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, parte SCJN, que establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."


Con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, con vigencia a partir del tres siguiente, requiérase al presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que en el término de tres días posteriores a la fecha de notificación, dé cumplimiento a la ejecutoria, con el apercibimiento que, de no hacerlo así sin causa justificada, se le impondrá una multa de $********** (**********), que es el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que a la fecha es de $********** (**********) diarios y se multiplica por cien, multa mínima que se considera procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258, de la ley invocada.


Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 170, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veinte de septiembre de dos mil trece, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra la quejosa y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, en sesión pública, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el Magistrado José Manuel Hernández Saldaña.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO