AMPARO DIRECTO 80/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Fecha: 11-Jul-2014
Considerando
CUARTO. Conforme a los efectos del amparo concedido en el expediente **********, promovido por ********** la litis constitucional se centra en la manera en que la Sala responsable resolvió sobre el reconocimiento de antigüedad, pago de quinquenio y de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prestaciones demandadas en los puntos 9, 10 y 11 del capítulo de prestaciones, de acuerdo a la forma en que se reclamaron, las excepciones opuestas y las pruebas allegadas por las partes, respecto de lo cual se le dejó completa libertad de jurisdicción.
Por lo que hace al reconocimiento de la antigüedad, inciso 9), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, la Sala la consideró procedente, por lo que condenó a la ********** a reconocer la antigüedad del actor, ya que estimó que era un derecho inherente a éste y que se va generando por todo el tiempo laborado desde el "dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y seis al treinta y uno de marzo de dos mil diez." (sic).
En cuanto al pago de quinquenio, punto 10, a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también lo declaró procedente, sin embargo, indicó que, al haber procedido la excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo condenó a pagar aquellos a que tuviera derecho el actor por un año anterior a la presentación de la demanda; esto es, del diecinueve de mayo de dos mil nueve, y como de autos no se desprendía que contara con elementos para realizar la cuantificación, mandó abrir incidente de liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Respecto al pago, entrega y aportación al ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la entrega de las documentales que acrediten las aportaciones que le corresponden al actor, prestación 11, condenó a ello desde la fecha de ingreso hasta que se diera cumplimiento al laudo.
Por cuestión de orden, se atiende a que en los conceptos de violación tercero y cuarto, la quejosa alega que el laudo combatido lesiona derechos fundamentales, porque se le condenó a realizar las aportaciones del tercero interesado ante el ISSSTE, pasando por alto que de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán los trabajadores incorporados al régimen del propio instituto quienes deberán cubrir sus respectivas cuotas de seguridad social.
Agregó que a lo único que se encuentra obligada es a realizar los descuentos correspondientes del pago de sueldos, y la responsable omitió precisar de cuál de las condenas económicas se habrán de realizar las retenciones, pues al trabajador corresponde enterar la parte que le corresponde y a la dependencia sólo enterarla al Instituto.
Agregó que la Sala contaba con los elementos para poder determinar la prestación, porque del laudo se aprecia el salario que se fijó para efectos del pago de prestaciones económicas, mismo que debería servir para determinar el monto de la condena.