AMPARO DIRECTO 80/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Fecha: 11-Jul-2014
El Argumento Es Fundado
Para demostrar la data en que el actor comenzó a prestar servicios, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ofreció, en el punto 5 del escrito respectivo, la documental a que se refiere en el concepto de violación, consistente en la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones (folio 167), en el que efectivamente se observa en el recuadro "vigencia" la leyenda: "día 01, mes 01, año 97" y en el diverso denominado "tipo de nombramiento", se marcó con una "X" el apartado "nuevo ingreso".
En la audiencia de ley de veintinueve de octubre de dos mil diez (folio 295), el secretario correspondiente admitió la probanza de mérito y señaló que, como se había ofrecido "de manera independiente a la objeción, medios de perfeccionamiento, también se admiten los mismos que se desahogarán durante la secuela del procedimiento" (sic).
De la lectura del laudo reclamado aparece que, en relación con ese documento, la Sala determinó que "independientemente de la forma en que hayan sido objetadas por lo que hace a la litis planteada por el presente juicio, carece de relevancia jurídica, pues con el mismo no se acredita que el trabajador en su cargo haya desempeñado funciones como un trabajador considerado como de confianza" (sic); es decir, únicamente lo desestimó por cuanto hace a que con él no se acreditó la calidad de confianza del actor; sin embargo, es apto para tener por demostrada la fecha de ingreso del reclamante, de tal suerte que si en el mismo consta como data en que inició a prestar servicios el uno de enero de mil novecientos noventa y siete (1 de enero de 1997), entonces, ese día debió ser tomado en cuenta por la responsable para a partir del mismo considerar la antigüedad del ahora tercero interesado y, si no lo hizo, actuó en perjuicio de la secretaría quejosa.
Cabe dejar asentado que la parte actora ofreció la inspección 3, con la que pretendió demostrar como fecha de ingreso "a) 16 de agosto de 1976" (sic, foja 31); no obstante, en la diligencia que tuvo verificativo el doce de julio de dos mil once, el secretario de audiencias mandó agregar la razón actuarial en la que el fedatario hizo constar que en el expediente personal del actor no "se muestra documento para el desahogo de los incisos a) al f)" (sic, folio 355 vuelta); en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento ordenado en audiencia de tres de mayo del citado año y decretó la deserción de la inspección de que se trata, conforme a los artículos 780 y 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; por otro lado, de las subsecuentes constancias del expediente laboral no se advierte que el reclamante haya impugnado esa determinación del citado secretario de audiencias, conforme al artículo 128 de la ley burocrática.
En otro orden, en el contexto del segundo concepto de violación, la impetrante alega que fue incorrecto que la Sala mandara abrir incidente de liquidación para calcular la condena al pago de quinquenios, ya que debió considerar el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de mayo de dos mil nueve (29 de mayo de 2009).
Resulta fundado el argumento, ya que no fue acertado que la responsable, para cuantificar la condena al pago de quinquenios, haya ordenado la apertura del incidente de liquidación, en tanto que los salarios de los trabajadores al servicio del Estado se rigen o derivan del Catálogo General de Puestos y/o del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, normatividad que no queda a la voluntad de las partes, sino a lo que exactamente marcan tales disposiciones, en términos de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ante ello, resultaba carga de la dependencia demandada acreditar que efectivamente pagó al actor el sueldo que establecía el catálogo de puestos, el tabulador oficial y/o el manual de sueldos o, en su caso, cualquier documento que sirviera para establecer el salario que percibía el reclamante, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática; no obstante, el hecho de que la ahora quejosa no haya soportado esa fatiga, no era motivo para que la autoridad mandara abrir el incidente de mérito, puesto que lo procedente era que, de conformidad con el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (que establece que antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias), por tratarse de un hecho notorio, se allegara de los aludidos catálogos de puestos, los tabuladores de sueldos, o el manual de percepciones correspondiente, estos últimos, publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Sustenta la afirmación anterior, la jurisprudencia 2a./J. 52/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 233, Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA.-No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo Tabulador Regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo."
Asimismo, se reproduce la diversa jurisprudencia 2a./J. 53/97, emitida por la misma Segunda Sala, visible en la página 249, Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DEL MONTO DEL SALARIO, COMO BASE PARA CUANTIFICAR LA CONDENA, SE SUBSANA CON LA REMISIÓN AL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL.-A diferencia de lo que ocurre entre los trabajadores y patrones particulares, que cuando en el juicio no hay elementos para determinar el salario que sirva de base para cuantificar la condena debe estarse al mínimo vigente, tal omisión, tratándose de los empleados públicos, tiene solución diferente, en razón de que la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado expresamente establece, en sus artículos 33 y 34, que el sueldo o salario es uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador Regional y no podrá ser disminuido durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda; tales disposiciones determinan que sea suficiente la especificación del puesto desempeñado para que se tenga como base el salario o sueldo fijado para el mismo, a fin de cuantificar la condena, y no el mínimo a que remite la Ley Federal del Trabajo."
Es pertinente precisar que la autoridad deberá agregar a los autos toda la documentación de que se allegue o tenga a la vista, a fin de que soporte fundada y motivada la condena impuesta y permita una adecuada defensa a la parte que resulte afectada.