AMPARO DIRECTO 80/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Fecha: 11-Jul-2014
Lo Anterior Es Infundado
Este Tribunal Colegiado de Circuito estima correcta la condena a realizar las aportaciones a favor del tercero interesado ante el ISSSTE, porque la existencia de un nexo de trabajo conlleva la obligación para dicha dependencia de la administración pública, de cubrir las prestaciones de seguridad social, consistentes en inscribir a sus trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en forma retroactiva, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción emprendida en contra del titular quejoso; atendiendo para ello todo el tiempo que duró la relación laboral.
Así que, opuesto a lo que aduce la quejosa, la Sala estableció las bases suficientes para que cumpliera con su obligación legal derivada del pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues fijó que debía ser a partir de la fecha de su ingreso.
Aunque es verdad que la Sala, al determinar la condena, no señaló de manera específica cuáles eran el porcentaje y monto que debería cubrir a favor del trabajador y tampoco precisó la forma en que deberá cumplirse, ello obedece a que a la responsable no le corresponde hacer esos cálculos, pues por disposición legal es a la dependencia, en su calidad de retenedor, a la que toca determinar las cantidades que tiene que enterar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como hacer los respectivos descuentos al trabajador cuando así proceda, como se expone a continuación.
El derecho a la seguridad social que se otorga a los trabajadores burocráticos, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye una garantía y un derecho social para los empleados que laboren al servicio del Estado, la cual es inherente a la existencia de la relación de trabajo, que nace junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador con el Estado-patrón, por disposición expresa de la ley.
De ese acto jurídico, también surge la obligación de inscribir a los trabajadores al régimen de seguridad social y de enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las aportaciones correspondientes.
Conforme a los artículos 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas federales tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.
La nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que es la que se encontraba vigente al momento en que la parte actora prestó servicios a la secretaría demandada, establece en el título primero, de las disposiciones generales, artículos 1, 2, 3, 7, 8 y 12, lo siguiente:
"Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, de: I. La presidencia de la República, las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto; ...". "Artículo 2. La seguridad social de los trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario.". "Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.". "Artículo 7. Las dependencias y entidades, deberán remitir al instituto de manera mensual en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del instituto. Dicha información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los términos que determine la Junta Directiva del Instituto conforme al reglamento respectivo. En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, extrabajadores y pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los trabajadores cotizantes, sus aportaciones y cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones. El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de las leyes aplicables.". "Artículo 8. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios: I. La información general de las personas que podrán considerarse como familiares derechohabientes, y II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley. Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes.". "Artículo 12. Las dependencias o entidades deberán enterar al instituto las cuotas y aportaciones, tomando como sueldo básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta ley, aun en el caso de trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite."
De estas disposiciones se desprende que debe inscribirse a los trabajadores y que la ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; que se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes; que la seguridad social de los trabajadores comprende el régimen obligatorio que contempla los seguros de salud; de riesgos del trabajo; de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de invalidez y vida; así como el régimen voluntario y que deben enterar al instituto las cuotas y aportaciones, tomando como sueldo básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esa ley.
El citado artículo 17 se ubica en el título segundo, del régimen obligatorio, capítulo I, denominado sueldos, cuotas y aportaciones, de la misma ley y establece lo siguiente:
"Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo. Será el propio sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta ley. Las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación."
En el capítulo II, seguro de salud, sección V, régimen financiero, prevé en el artículo 42, lo siguiente:
"Artículo 42. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente: I. A los trabajadores les corresponden las siguientes cuotas: a) Una cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del sueldo básico para financiar al seguro de salud de los trabajadores en activo y familiares derechohabientes, y b) Una cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del sueldo básico para financiar al seguro de salud de los pensionados y familiares derechohabientes; II. A las dependencias y entidades les corresponden las siguientes aportaciones: a) El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del sueldo básico financiará al seguro de salud de los trabajadores en activo y sus familiares derechohabientes, y b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del sueldo básico para financiar el seguro de salud de los pensionados y sus familiares derechohabientes; III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota social diaria por cada trabajador, equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Estos porcentajes incluyen gastos específicos de administración del seguro de salud."
La dependencia por todo el tiempo que dure el vínculo obrero patronal debe enterar las cuotas y las aportaciones, en los porcentajes indicados, al instituto en materia de seguridad social, porque si el acto jurídico que condiciona ese derecho social es la existencia de una relación de trabajo, entonces se hace exigible tal obligación porque de esa manera se reconoce a la parte trabajadora la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y con ello estará en posibilidad de disfrutar de los beneficios que le correspondan.
Se considera que dicho ordenamiento prevé las bases para determinar la forma y monto en que debe calcularse el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que se comentan. Por tanto, no torna ilegal el laudo el hecho de que la responsable no especificara la manera en que la dependencia debía cumplir con la obligación de realizar las aportaciones de seguridad social a las que resultó condenada, porque se encuentran previstos en la citada ley los términos en que debe hacerse.
En el mismo orden de ideas, no tiene razón la quejosa cuando afirma que si bien estaba obligada a realizar el pago de las aportaciones ante el ISSSTE, también la tercera interesada debía efectuar el pago de esas cuotas. Lo anterior obedece a que el pago de las aportaciones de seguridad por las que se le condenó fue debido a la omisión en que incurrió la patronal de no hacerlo durante ese vínculo, como una obligación derivada del mismo.
Se considera que la misma ley establece que todo trabajador incorporado al régimen obligatorio que imparte el referido instituto debe cubrir cierta cuota, lo que revela que las aportaciones de seguridad social por las que se condenó a la quejosa, son distintas de aquellas que debe realizar el empleado; en esa medida, contrario a lo pretendido por el quejoso, la condena establecida por la Sala no debía ser deducida de las cantidades que obtuviera el trabajador con motivo del laudo, sino del patrimonio de la patronal, pues no acreditó haber realizado su pago durante la existencia de la relación laboral, como era su obligación; de ahí lo infundado de los argumentos que plantea en ese aspecto.
En ese orden, se reitera la tesis I.13o.T.61 L (10a.), que sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito y que aparece publicada en la página 1449, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
" El artículo 12 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, establece la obligación de las dependencias de enterar al instituto las cuotas y aportaciones tomando como sueldo básico mínimo el límite previsto en el artículo 17 de esa ley, el cual dispone que será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que las cuotas y aportaciones se efectuarán sobre el mismo, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario. En consecuencia, si en un juicio se demanda el pago de las aportaciones de seguridad social y procede la condena, la falta de fijación de las cuotas a cargo del trabajador y las aportaciones del Estado-patrón no invalida el laudo, porque la ley prevé las bases para su determinación y corre a cargo de la dependencia, en su carácter de retenedor, cumplir la condena y establecer las cuotas y sus aportaciones para enterarlas al instituto."
En otro punto, en el primer concepto de violación, la quejosa aduce que fue incorrecta la condena al reconocimiento de antigüedad del actor a partir del "dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y seis" (sic), ya que pasó por alto las excepciones hechas valer en cuanto a que se negó esa fecha, ya que la verdad era que el tercero interesado ingresó a laborar el uno de enero de mil novecientos noventa y siete (1 de enero de 1997), como lo acreditó con la documental consistente en la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis (13 de diciembre de 1996), en la que se aprecia en el recuadro "vigencia: día 01, mes 01, año 97" y en el de "tipo de nombramiento", se marcó una "X" en "nuevo ingreso".