AMPARO DIRECTO 151/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 255/2014) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 151/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 255/2014) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDE

Fecha: 15-Ago-2014

Artículo Se Transcribe

"Además, se advierte que aunque el perito tercero en discordia, a cuyo dictamen se confirió eficacia, diagnosticó al actor la patología ‘3) síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural’, de orden general, no concluyó que presentara estado de invalidez (fojas 73 y 74).

"Y, aunque el perito del asegurado, le diagnosticó diversas enfermedades generales y estimó que le condicionan ese estado (fojas 51 a 53), lo cierto es que no es de tomarse en cuenta, dado que la Junta le restó eficacia probatoria, por estimar que carecía de imparcialidad.

"Al margen de lo anterior, cabe decir que de cualquier manera, ello sería ineficaz para considerar procedente el reclamo relativo al estado de invalidez, dado que si bien es cierto que mediante la prueba pericial médica se puede acreditar que se padecen ciertas enfermedades, así como que son de orden general, dicha probanza no siempre es idónea para probar el primero de los requisitos que inciden para la procedencia de la prestación en estudio, esto es, la imposibilidad para allegarse de una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente hubiera percibido el asegurado en el último año laborado, pues aunque los peritos establecieran que es portador de diversos padecimientos que le confieren estado de invalidez, ello es insuficiente, ya que de los dictámenes, en modo alguno, se desprende la imposibilidad para desempeñar alguna actividad que le permita obtener la remuneración a que alude el citado numeral, pues las razones que en él se contienen no son convincentes para concluir que el accionante no pueda desempeñar cualquier trabajo para obtener la remuneración aludida; y, en el sumario, no existe probanza alguna con la que se pudiera tener por satisfecha tal exigencia.

"Es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 51/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:

"‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe).

"El criterio anterior fue retomado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión celebrada el doce de agosto del año dos mil cinco, la contradicción de tesis 109/2005-SS, en cuya ejecutoria, en lo atinente, estableció: (se transcribe).

"Por tanto, en las aludidas condiciones, al no acreditarse que el actor cuente con estado de invalidez, la responsable deberá reiterar la absolución de las prestaciones relativas a ese reclamo."

En consecuencia, el planteamiento del quejoso resulta ser inoperante, toda vez que los argumentos previamente sintetizados, son aspectos que ya fueron materia de estudio en la ejecutoria antes transcrita y, por ello, no puede cuestionarse lo que ya fue decidido y valorado en definitiva por la Justicia Federal.

Al respecto, resulta pertinente puntualizar que, si bien en el amparo en materia laboral, por regla general, no tiene cabida la inoperancia de los conceptos de violación cuando el trabajador acude al amparo, esto se debe a que en tal materia opera la institución de la suplencia de la queja, que se puede caracterizar como el conjunto de atribuciones que se confieren al Juez para corregir los errores o deficiencias en que incurran las partes al emitir, lato sensu, sus alegatos jurídicos, lo que trae consigo integrar lo que falta, subsanar una imperfección o mejorar lo parcial o incompleto; institución que no tiene el alcance de permitir que se cuestionen situaciones jurídicas que ya fueron materia de análisis en otra ejecutoria de amparo, porque las decisiones del tribunal amparo se erigen como verdad legal y ya no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse so pretexto de la suplencia, porque ello equivaldría a vulnerar y burlar la ejecutoriedad de una sentencia cuya observancia es de orden público.

En otras palabras, la autoridad de la cosa juzgada radica en la regulación obligatoria e inmutable de las relaciones jurídicas que son sometidas a juicio, de modo que la cosa juzgada es una cualidad especial de los efectos de la sentencia, pues estos últimos, en virtud de la cosa juzgada material, se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de la sentencia.

Es aplicable a lo antes expuesto, la jurisprudencia P./J. 85/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 589 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, que dice lo siguiente:

"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales."

De ahí que los argumentos en estudio deban calificarse como inoperantes. Similar criterio se sostuvo al resolver el amparo directo **********, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, expediente auxiliar **********.

En otro punto, son infundados los argumentos de la porción restante del primer concepto de violación por las siguientes consideraciones.

En efecto, es el caso que para cumplir con la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales, todos los actos de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, deben contener los dispositivos aplicables exactamente al asunto de que se trata, así como las razones por las cuales se colman sus supuestos en el caso concreto.

Conforme a las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, se advierte que la Junta ciñó su actuación a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; pues congruentemente emprendió el estudio del punto controvertido que nos ocupa, consistente en la procedencia o improcedencia del otorgamiento y pago de una pensión en virtud de las enfermedades de tipo profesional que el aquí quejoso afirma padece, y al dirimir la litis, además de que analizó las constancias de autos (se pronunció sobre cada una de las pruebas admitidas), citó los preceptos y criterios jurídicos que estimó aplicables, entre ellos los artículos 123 de la Constitución Federal, 516 y 604 de la Ley Federal del Trabajo, y 280 de la Ley del Seguro Social, apoyándose en la tesis de epígrafe: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO."

También, señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para arribar a la conclusión alcanzada; por tanto, al emitirse el laudo correspondiente, observó las exigencias jurídicas que toda resolución jurisdiccional debe satisfacer en términos de los artículos 14 y 16 del Pacto Federal y, de ahí que no sea verdad que el laudo reclamado no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada en contravención a las garantías del aquí quejoso.

Sobre el particular, se estima aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 162 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Aunado a lo anterior, cabe aclarar que, tratándose de la reclamación de reconocimiento de enfermedades profesionales, si el padecimiento del trabajador se encuentra considerado en la tabla contenida en el artículo 513 de la ley de la materia y se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza a su favor la presunción de que la enfermedad es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre su existencia y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, siempre y cuando se acredite el hecho constitutivo de la acción, como lo es la categoría, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa efecto entre el padecimiento y su actividad o medio de trabajo.

De manera contraria, cuando la enfermedad diagnosticada esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente con alguna de las ahí consideradas, como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren señaladas en la tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sostuvo que corresponde al actor la carga de probar cuáles son sus padecimientos y la actividad que desempeñaba, para poder determinar si ese padecimiento tuvo como origen la actividad desarrollada y así calificarla como de trabajo; además, si el padecimiento y la actividad están contempladas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la actividad como causante de una enfermedad de trabajo y el padecimiento como un efecto de esa actividad, llevaría la presunción legal de que es de trabajo y ahí no tendría que demostrar el actor la relación de causa efecto; en cambio, cuando ni la actividad, ni los padecimientos están en la tabla como tales, se debe demostrar la relación de causa efecto.

De modo que, explicó el Alto Tribunal, se debe determinar si los padecimientos diagnosticados por el perito médico están contemplados en la legislación laboral como de trabajo y si la actividad o alguna similar a las que esa ley considera como causantes de enfermedades de trabajo, son las que en el caso desempeñaba o era el ambiente en que realizaba sus labores el actor, porque de esa circunstancia si se debe o no acreditar la relación de causa efecto entre sus padecimientos y el medio ambiente laboral.

Por otra parte, el Máximo Tribunal del País señaló que cuando, como en el caso, la reclamación en el juicio laboral se trata del reconocimiento de enfermedades profesionales, además de tomar en cuenta el resultado de la prueba pericial, para establecer una resolución legal, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe considerar los hechos de la demanda, así como los de su contestación alegados y probados por las partes, conforme lo dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

De esa manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el laudo que pronuncie la autoridad responsable no debe tener como único apoyo el resultado de la prueba pericial, sino que en relación con ésta deben considerarse los hechos constitutivos de las acciones intentadas, así como los de las defensas y excepciones opuestas; por tanto, si la parte trabajadora demanda el reconocimiento de que padece una enfermedad profesional y, en consecuencia, el otorgamiento de la pensión correspondiente, deberá atenderse particularmente a los hechos que el actor estima fundatorios de su acción, correspondiendo a la autoridad la determinación de si los mismos han sido probados, pues precisamente en éstos descansa el punto medular de la controversia.

Tales asertos encuentran apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 352, Tomo XXIV, julio de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 174728, que dice:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."

También se invoca la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 17/2003-SS, localizable en la página 202, Tomo XIX, febrero de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 182187, que establece lo siguiente:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."

Del mismo modo, tampoco debe quedar inadvertido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios y, en relación con lo anterior, la propia ley, en su precepto 476, determina que serán consideradas enfermedades de trabajo, las consignadas en la tabla del normativo 513 del mismo ordenamiento.

Luego, para poder establecer el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a la categoría, las actividades desarrolladas o al ambiente de trabajo determinante, pues de no probarlo tampoco podría desprenderse en ningún caso la presunción legal, en los casos en donde el padecimiento y la actividad (ambos) se encuentran contemplados en las tablas previstas por la ley, pues sólo en estos supuestos, al demostrarse el hecho conocido (actividad considerada por la ley como generadora de enfermedades profesionales) se podría establecer otro desconocido (nexo causal entre el padecimiento y el trabajo realizado).

Además, a fin de cumplir con la carga probatoria que tiene el actor, del contenido de los dictámenes periciales deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable, sino también cuáles fueron las circunstancias que se tomaron en cuenta para llegar a determinado resultado y si tales conclusiones resultaron de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ellos depende precisamente que la prueba alcance confiabilidad y credibilidad.

En suma, para que opere la presunción legal a favor del trabajador de que los padecimientos que presenta son profesionales, deben satisfacerse dos requisitos: 1) Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a la categoría y las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido; y, 2) Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable, sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella.

En el caso a estudio, la Junta estimó correctamente que no se había demostrado la relación de causa efecto entre los padecimientos de origen profesional diagnosticados al actor y el ambiente laboral, esto porque aun cuando relató en la demanda que desempeñó las categorías y actividades ahí establecidas, no menos cierto es que tales afirmaciones no las acreditó con las pruebas ofrecidas en el sumario laboral, a pesar de que al actor correspondía demostrar la procedencia de su acción, a fin de establecer en forma fehaciente el nexo causal entre el padecimiento diagnosticado y el medio ambiente o actividades desempeñadas como generadoras de la enfermedad.

A mayor abundamiento, la responsable correctamente aclaró que para encontrarse en aptitud de establecer la relación causal entre las actividades desempeñadas y los padecimientos diagnosticados, el actor debió acreditar que laboró para las empresas que mencionó en la demanda y que desempeñó los puestos de trabajo señalados en la misma, lo que en la especie no aconteció, ya que con los medios que obran en el sumario no logró demostrar que ocupó el puesto de revisor de telas, "montaje de estructuras metálicas" y operador de molino de piedra.

Asimismo, la Junta del conocimiento acertadamente puntualizó que, en el dictamen pericial en materia de medicina rendido por el experto tercero en discordia, si bien es cierto el perito se refirió a las empresas en las que presuntamente laboró el actor, así como los puestos que desempeñó y los agentes contaminantes a que estuvo presuntamente expuesto, no menos cierto es que ésta información la obtuvo de la entrevista dirigida que hizo al actor; por lo que para poder establecer el nexo causal entre las enfermedades que diagnosticó y la actividad laboral o el ambiente prevaleciente en el lugar de trabajo, tales manifestaciones eran insuficientes para acreditar estos extremos, pues para ello se requería que el perito constatara que el ambiente prevaleciente en el lugar de trabajo fue el que realmente causó los padecimientos diagnosticados y, de ahí consideró que, el dictamen médico sólo era suficiente para acreditar la existencia de los padecimientos diagnosticados, no así para demostrar el nexo causal.

También señaló que, si bien había girado oficios a la empresa ********** para que ésta, a su vez, rindiera informe por escrito de las categorías y actividades desempeñadas por el actor y el tiempo durante el cual desarrolló cada una de las actividades que, afirma, realizó, al desahogar el requerimiento, la empresa afirmó que no encontró documento alguno relacionado con el hoy actor.

Además, puntualizó que con la hoja de certificación de vigencia de derechos a nombre del actor tampoco demostró las categorías que desempeñó, toda vez que de esta documental sólo se advierte que el actor laboró para la empresa **********, pero no refiere las actividades que desempeñó el actor al servicio de la misma y, en consecuencia, concluyó que los elementos de prueba aportados al juicio eran insuficientes para acreditar el nexo causal entre los padecimientos que le fueron diagnosticados al actor por el perito médico tercero en discordia. Lo antes expuesto se advierte de la transcripción del laudo previamente efectuada en esta ejecutoria.

Como se ve, la Junta responsable correctamente absolvió del otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, señalando que el actor no había acreditado la causalidad entre los padecimientos diagnosticados con las actividades y con el medio ambiente laboral al que dijo estuvo expuesto y, como consecuencia, tuvo por no demostrados esos aspectos.

Se estima acertada la absolución de la Junta, pues del expediente laboral no se advierte que alguno de los medios de convicción ofrecidos demuestre el nexo causal entre los padecimientos diagnosticados con las actividades y con el medio ambiente laboral al que dijo estuvo expuesto el aquí quejoso.

En efecto, el inconforme ofreció para acreditar la procedencia de su acción, lo siguiente (fojas 35 a 37):