AMPARO DIRECTO 151/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 255/2014) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 151/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 255/2014) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDE

Fecha: 15-Ago-2014

Iii Presuncional En Su Doble Aspecto E Instrumental Pública Y De Actuaciones

Sin embargo, de las pruebas antes enunciadas no se advierte que ninguna de ellas pueda establecer una relación de causa efecto entre las enfermedades diagnosticadas y el ambiente laboral, en la medida en que estos medios probatorios no acreditan el nexo causal entre las enfermedades y las actividades presuntamente desarrolladas.

Lo anterior se estima de esta manera, ya que con el certificado de vigencia de derechos que obra a foja 41 del juicio natural, el actor tampoco demostró el nexo causal entre los padecimientos diagnosticados y las actividades desarrolladas, porque, como refiere la responsable, este medio de convicción no logra acreditar las actividades que el actor afirma realizó para la última empresa para la cual laboró.

Del mismo modo, la Junta de manera razonable, calificó el dictamen rendido por el especialista tercero en discordia que se encuentra agregado a fojas 72 a 74 del juicio natural, en el sentido de que era insuficiente para tener por demostrado el nexo causal entre los padecimientos ahí diagnosticados y las actividades presuntamente realizadas.

Cierto es, porque la Junta al justipreciar el dictamen del experto, ponderó las circunstancias que tomó en consideración para llegar a la conclusión respectiva, valorando, si estas conclusiones eran resultado de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, lo que se estima adecuado, ya que la Junta expresó los motivos que la llevaron a considerar en su libre apreciación y de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador, porque no cabía considerar que el nexo causal entre los padecimientos diagnosticados y las actividades presuntamente realizadas, quedó demostrado con el referido dictamen pericial, pues en su libre apreciación, estimó que demeritaba la fiabilidad del dictamen el hecho de que el perito no se hubiera cerciorado por sí mismo del medio ambiente al que estuvo expuesto el trabajador.

Por estos motivos, este órgano colegiado estima que tal valoración no es violatoria de garantías, pues como quedó anotado con antelación, la Junta sí estableció de manera razonable los distintos aspectos que tomó en consideración, valorando los hechos y las conclusiones en que se sustentó el referido dictamen, lo que revela que realizó un análisis lógico y objetivo del problema planteado, valorando a conciencia los hechos y conclusiones del referido dictamen pericial de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador.

Se invoca en apoyo a lo antes expuesto, la jurisprudencia 4a./J. 28/94 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, Octava Época, que establece lo siguiente:

"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.-Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."

También es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/5 (9a.) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que este similar comparte, publicada en la página 1665 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, Décima Época, del tenor literal siguiente:

"PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES.-De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucionalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por la Junta deberá declararse constitucional."

De manera que, los hechos manifestados en la demanda laboral inherentes a las categorías, actividades y ambiente de trabajo en que se desempeñó la parte actora no fueron demostrados con los medios de pruebas ofrecidos por ésta, pues, incluso con el informe rendido por la empresa ********** que obra a foja 298 bis del juicio natural, ésta afirmó que de la revisión a la documentación en el periodo de dos mil ocho al dos mil trece no logró encontrar documento alguno que la relacione con el actor.

Debido a lo anterior, como no se demostró la relación de causa efecto entre los padecimientos, las actividades y el medio ambiente laboral que señaló el actor, a pesar de que le correspondía acreditar tales extremos; es que resulta legal la absolución establecida por la Junta al instituto demandado.

En tal virtud, el hecho de que en los dictámenes periciales en materia de medicina, tanto del trabajador como del perito tercero en discordia hayan coincidido al diagnosticarle al actor que padecía de: a. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada; y, b. Enfermedad broncopulmonar de origen crónico laboral secundaria; tales diagnósticos, debe decirse, son insuficientes para demostrar la profesionalidad de las enfermedades ahí establecidas, a pesar de que estos padecimientos estuvieran establecidos de manera expresa en la ley como de naturaleza profesional.

Esto es así, porque, con independencia de que el quejoso no acreditó fehacientemente las actividades que desarrolló, además, no debe quedar inadvertido que los cargos que el quejoso aduce desempeñó como armador de estructuras metálicas, revisor de telas y operador de molino de piedra, tales puestos no son coincidentes, por ejemplo con los expresamente establecidos en la ley como generadores de la enfermedad profesional diagnosticada al actor como hipoacusia.

Por tal razón, aun en el supuesto de que se hubiera acreditado fehacientemente que el actor se desempeñó en estos cargos, dado que los puestos no se encuentran expresamente establecidos en la tabla, se concluye que éstos son insuficientes para estimar que las enfermedades diagnosticadas son de origen profesional, pues para poder establecer la profesionalidad de una enfermedad con fundamento en la presunción establecida en la ley, se requiere que tanto la enfermedad como el padecimiento estén formalmente previstos en la norma.

A mayor abundamiento, cabe aclarar que, si la enfermedad no se encuentra establecida en la ley, ésta no podría generar presunción alguna aunque fuera similar a las enfermedades previstas en la ley, porque el legislador no estableció esta posibilidad, pues el tratamiento distintivo sólo se estableció por lo que se refiere a cierto tipo de enfermedades y no a todas.

En el caso que la enfermedad sea incluida en el catálogo previsto por la ley, como lo establece el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, sólo entonces generaría el tratamiento diferenciado al estimarse que el padecimiento en cuestión genera la presunción legal.

En consecuencia, es innegable que, aun en el supuesto de que el actor hubiera acreditado de manera fehaciente que desempeñó los puestos que manifiesta laboró, tales cargos a la postre no podrían considerarse como generadores de la presunción establecida en la ley laboral. Por tanto, aunque el quejoso afirme que en el dictamen pericial se estableció de manera clara la causa-efecto y daño producido por la actividad laboral, lo cierto es que en el sumario no se probó el nexo causal entre las actividades y las enfermedades.

Así, se concluye que con independencia de que el actor hubiera demostrado que presenta ciertos padecimientos comprendidos dentro de las tablas establecidas por la ley laboral, tal circunstancia aislada no llega al extremo de acreditar la profesionalidad de una enfermedad, ello dado que, para poder establecer el origen profesional de un padecimiento, no basta con el dictamen médico para arribar a esa conclusión, pues la presunción ahí establecida requiere de un hecho conocido (actividad o cargo desempeñado) para llegar al desconocido (enfermedad de origen profesional), siendo necesario para poder llegar al nexo causal entre la actividad y la enfermedad, que el cargo o puesto desempeñado también corresponda a alguno de los expresamente establecidos en la legislación laboral, ya que de lo contrario, no podría desprenderse la presunción legal ahí establecida, a pesar de que el padecimiento esté previsto en la ley.

En ese tenor, se concluye que para poder establecer la relación causa-efecto y daño de una enfermedad profesional, esto es, para poder llegar al nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y el cargo desempeñado, era indispensable que tanto el puesto como la enfermedad estuvieran previstas en la legislación laboral como generadoras de un padecimiento de tipo laboral.

Lo anterior, conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, previamente transcrita en esta ejecutoria de epígrafe: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA."

En otro punto, cabe aclarar que, los argumentos del quejoso en donde pretende trasladar la carga de la prueba de las actividades y cargos desempeñados al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues sostiene, entre otras cosas, que éste conoce el grado de siniestralidad de las empresas para las cuales laboró, o que, de los avisos de baja y alta, se desprenden los movimientos afiliatorios ante el instituto asegurador donde constan las categorías y actividades desempeñadas por el actor; tales argumentos son infundados en la medida en que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 209/2005-SS, estableció que la carga de la prueba de las actividades o del medio laboral en que se desarrolló el trabajo, corresponde al asegurado que reclama el reconocimiento de la profesionalidad de la enfermedad que padece, esto es, por tratarse de uno de los presupuestos esenciales de la acción que ejerce en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, como es la actividad o actividades específicas y, en su caso, el medio laboral, de donde el asegurado hace derivar el origen profesional de la enfermedad que presenta.

En abundamiento, la Segunda Sala destacó, que si bien es cierto la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral generalmente recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, también lo es que dicho principio es inaplicable cuando se trata de la institución de seguridad social que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, ya que no se le puede exigir que cuente con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo en las diferentes épocas en que estuvo activo el asegurado, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio en que se vio obligado a desempeñar sus servicios, puesto que como institución aseguradora sólo cuenta con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores, incluidas sus altas y bajas o la modificación del salario o, incluso, datos relacionados con la actividad a que se dedica el patrón lo que, por sí mismo, sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar un hecho respecto del que sólo cuenta con aquellos documentos oficiales que contienen las manifestaciones hechas por el patrón en torno a los presupuestos requeridos para dar de alta al trabajador que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no la eficacia de tal manifestación, como deriva de lo previsto en el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto prevé:

"Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.

"Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas."

En esa tesitura, señaló el Alto Tribunal, es claro que tratándose del reconocimiento profesional de una enfermedad, legalmente, no puede exigirse al instituto demandado que aporte los elementos de prueba relacionados con los hechos fundatorios de la referida acción demandada, ya que no se trata de hechos respecto de los que por disposición de la ley que rige dicho instituto, tiene la obligación de poseer y conservar documentos idóneos para ese fin, como sí acontece con el patrón con el que existió la relación de trabajo, quien conforme a las normas legales aplicables, está obligado a conservar determinados elementos de prueba vinculados con las condiciones de la relación laboral, como deriva de lo previsto en los artículos 784, 804 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

En consecuencia, concluyó la Segunda Sala del Máximo Tribunal, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, aun cuando tenga a su favor la presunción legal establecida en el artículo 513 de la propia Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, previamente transcrita en esta ejecutoria.

Conforme a lo expuesto, es claro que la carga de la prueba no corresponde al ente demandado, sino al asegurado que pretende la obtención de las pensiones reclamadas. De ahí que los argumentos del quejoso en donde pretende trasladar la carga de la prueba de las actividades y cargos desempeñados al Instituto Mexicano del Seguro Social, sean infundados.

Por lo antes expuesto, es claro que la Junta no violó las garantías individuales del aquí quejoso, pues como quedó evidenciado, la responsable observó las exigencias jurídicas que toda resolución jurisdiccional debe satisfacer en términos de los artículos 14 y 16 del Pacto Federal y, de ahí que, no sea acertado afirmar que el laudo no se emitió a verdad sabida y buena fe guardada.