AMPARO DIRECTO 74/2014. 23 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: ESTHELA GUADALUPE ARREDONDO GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 74/2014. 23 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: ESTHELA GUADALUPE ARREDONDO GONZÁLEZ.

Fecha: 15-Ago-2014

Registro Digital: 25162

Rubro:

CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEPENDE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA REALIZÓ.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2014-08-15 09:42:42.087



AMPARO DIRECTO 74/2014. 23 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: ESTHELA GUADALUPE ARREDONDO GONZÁLEZ.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación son ineficaces.


A fin de contextualizar el aserto que antecede, se destaca que la sentencia reclamada fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria de este tribunal, al resolver el amparo directo administrativo 526/2013, en la que se concedió la protección constitucional para el efecto de que la Sala proceda al estudio del octavo y décimo primero conceptos de anulación de la ampliación de la demanda de nulidad y los resolviera con libertad de jurisdicción.


Esos argumentos están relacionados con el valor probatorio de las consultas de cuenta individuales exhibidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio contencioso para desvirtuar la negativa externada por la actora respecto de los trabajadores cuyos datos aparecen en las cédulas de liquidación impugnadas.


Cuestionan, respectivamente, la validez de la certificación de esos documentos, al no contener la cita del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, así como la confiabilidad de la información plasmada, en tanto que no consignan el primer movimiento de alta de los trabajadores cuyos datos aparecen en éstos.


Ambos argumentos fueron declarados infundados por la Sala Regional, decisión que, como se verá, es jurídicamente correcta.


En relación con el primero de los temas (indebida fundamentación de la competencia del funcionario que certificó los estados de cuenta individuales), la Sala consideró que la cita del numeral 96, fracción IX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, es suficiente para sustentar la potestad ejercida por el titular del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos, en ausencia del titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos.


En el primer concepto de violación, la quejosa insiste en que la fundamentación de la competencia del funcionario que suscribió la certificación mencionada debe ser exhaustiva y, para ello, era necesaria la cita del numeral 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, así como de los diversos 3 y 5 de ese reglamento.


Ese motivo de disenso es jurídicamente ineficaz.


Desde luego que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigen que los actos de autoridad deban estar fundados y motivados; por eso, una de sus condiciones esenciales es que la autoridad cite, con precisión y claridad, las normas legales que le otorgan la potestad para actuar en la manera en que lo hace.


Sin embargo, el tipo de normas que deben invocarse está en relación con la facultad que se ejerce.


Así, tratándose de actos privativos o de molestia, la autoridad administrativa debe citar el precepto en el que expresamente se determina que puede ejecutar la conducta positiva u omisiva que realiza, que comúnmente se identifica como su competencia material, porque describe la actividad que puede efectuar.


También deberá citar la norma que determina que, dada su jerarquía, es la autoridad facultada para ejercer esas atribuciones materiales y, finalmente, los preceptos que justifican que puede desempeñarla en determinado ámbito territorial, pues estas últimas normas garantizan que el particular conozca que la autoridad que lo priva de sus bienes, posesiones o papeles, o simplemente lo molesta en éstos, puede actuar en el lugar en el que se encuentran.


Sin embargo, el acto de certificar, esto es, dar fe de que la información que se plasma en un documento corresponde a la que se conserva en otro o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, si bien forma parte de la actividad administrativa, no es un acto de molestia, menos un acto privativo que trascienda de inmediato a la esfera jurídica de los particulares, pues ni siquiera está dirigido a ser notificado; simplemente se relaciona con la validez de una prueba.


Es decir, su fin es dar autenticidad a un instrumento por las condiciones en que se elaboró, y si bien, sí requiere que el funcionario tenga la potestad de dar fe pública, no se exige que se invoquen todos los preceptos que justifiquen que ese funcionario puede ejercer tal atribución.


Lo anterior, porque la obligación de fundar y motivar la competencia del funcionario emisor de un acto autoritario se encuentra vinculada con el derecho a una defensa adecuada del particular al que se encuentra dirigido, que desde luego no se ve afectado con motivo de una certificación, cuyo propósito es hacer constar la existencia de determinada información para que obre como prueba en un juicio, no así incidir en la esfera jurídica del gobernado.


Apoya lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce, pendiente de publicación, cuyos título, subtítulo, texto y precedentes son del tenor siguiente:


"CERTIFICADOS DE ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR Y APRECIACIÓN SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS PROBATORIOS.-La fundamentación exhaustiva de la competencia es una característica que deben revestir los actos de molestia, regidos por el artículo 16 constitucional, para ser considerados legales, motivo por el cual el vicio de la indebida fundamentación de la competencia conlleva la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada. Dicha exigencia constitucional está relacionada con el acto administrativo, dentro del cual se circunscribe la actuación de la autoridad demandada, y no con el alcance demostrativo de los medios de convicción allegados a juicio, pues éste último tópico atañe a la verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio o a una forma de crear convicción en el juzgador. De acuerdo con lo anterior, es jurídicamente incorrecto sostener que el valor de una prueba ofrecida como documental pública, depende de la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, porque no está bajo escrutinio jurisdiccional su legalidad, sino su eficacia y alcance probatorio. En ese contexto, es incorrecto que los certificados de cuenta individual de los trabajadores, expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, carezcan de valor probatorio, porque dicha certificación no funda la facultad de la autoridad para actuar en esa forma, pues no deben confundirse los requisitos de legalidad de los actos impugnados, con el valor y apreciación de las pruebas, debido a que se parte de la errónea premisa de que la eficacia probatoria de esa certificación deriva de que la autoridad cumpla con un requisito de legalidad de los actos de molestia, como lo es la cita exhaustiva de los artículos que le otorgan competencia, empero la capacidad de tal probanza de generar convicción en el juzgador depende de su contenido, así como de que la contraparte la objete en cuanto a su validez material y formal.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


"Amparo directo 386/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.


"Amparo directo 817/2013. Quinn México, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Cano Martínez.


"Amparo directo 814/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González."


Por eso no se comparte la tesis de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: "CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A FIN DE OTORGARLES VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO DE NULIDAD, LA AUTORIDAD DEBE FUNDAR LA FACULTAD RELATIVA.", dado que, se insiste, al no ser la certificación un acto privativo o de molestia, la autoridad que la emite no debe fundar y motivar su actuación, sino que basta que tenga la atribución para efectuarla, como se obtiene de la diversa tesis del citado tribunal, que invoca la quejosa, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SI NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE CERTIFICADOS POR FUNCIONARIO LEGALMENTE COMPETENTE PARA ELLO, NO PUEDEN TENER VALOR PROBATORIO PLENO Y POR TANTO NO PUEDEN CONSIDERARSE APTOS PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS TRABAJADORES Y EL PATRÓN."


Por tal motivo, carece de eficacia jurídica que, con base en la exigencia de citar diversos preceptos en la certificación de los estados de cuenta, que se tiene visto es infundada, la quejosa alegue que la demandada no desvirtúa la negativa del vínculo laboral; que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, y la irrelevancia de las consideraciones de la responsable relativas a que: las consultas están debidamente certificadas porque cada una de las hojas contiene el sello del Instituto Mexicano del Seguro Social; de conformidad con la Ley del Seguro Social y su reglamento, este ente administrativo tiene atribuciones para guardar la información sin necesidad de presentar el documento suscrito por éste o el que contenga su firma electrónica, y es innecesario exigir el perfeccionamiento de las constancias con la exhibición de diversas documentales, porque en ellas aparece el número de registro patronal.


En otro orden de ideas, es también infundado el segundo concepto de violación, relativo a que los estados de cuenta individuales a través de los cuales se estimó acreditada la relación laboral, no reflejan un historial completo de los movimientos afiliatorios de cada supuesto trabajador atribuido a la quejosa, puesto que no se obtiene la primera alta o inscripción, ni existe la certeza de que se trate de un historial real.


La ineficacia de dicha alegación obedece a que, debe entenderse que los certificados de cuenta individual corresponden a la relación laboral con los sujetos a que se refieren, por el periodo en que son emitidos.


Esto es, demuestran que los trabajadores enunciados, y que coinciden con los mencionados en la cédula de liquidación, estaban subordinados a la empresa quejosa en el bimestre 05/2011, pues fue respecto de ellos y por ese periodo que se determinaron las cuotas omitidas, por lo que es intrascendente para efectos de la liquidación que el funcionario que emite la certificación haga constar cuándo se dio el primer movimiento afiliatorio; esto es, la primera ocasión en que el trabajador fue dado de alta, porque lo relevante es que certifica que durante el periodo revisado existía un vínculo de trabajo con los sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones correspondientes.


Al respecto es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, pendiente de publicación, cuyos título, subtítulo, texto y precedentes son del tenor siguiente:


"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INTRASCENDENTE QUE CONTENGAN EL PRIMER MOVIMIENTO AFILIATORIO CUANDO SE REFIEREN A AQUELLOS RELATIVOS AL PERIODO POR EL QUE SE DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL.-Los certificados de cuenta individual corresponden a la relación laboral con los sujetos a que se refieren, por el periodo en que son emitidos; de forma que demuestran que los trabajadores estaban subordinados a la empresa de que se trata por el periodo indicado, que debe corresponder a aquel por el que se determinaron las cuotas omitidas. En virtud de lo anterior, es intrascendente, para efectos de la liquidación, que el funcionario que emite la certificación haga constar cuándo se dio el primer movimiento afiliatorio, esto es, la primera ocasión en que el trabajador fue dado de alta, pues lo relevante es que certifique que durante el periodo revisado existía un vínculo de trabajo con los sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones correspondientes.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


"Amparo directo 386/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.


"Amparo directo 474/2013. Quinn de México, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.


"Amparo directo 817/2013. Quinn de México, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Cano Martínez."


Asimismo, las tesis de rubros: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER SU CERTIFICACIÓN POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL." y "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA ‘CERTIFICADO’ Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS.", que se invocan en el segundo motivo de disenso, por la quejosa, no son aplicables al caso, dado que en esta ejecutoria se analiza la exigencia de que las certificaciones de estados de cuenta individuales contengan el historial completo de cada trabajador, lo que este tribunal considera innecesario, tema que no se aborda en dichas tesis.


Por lo demás, es jurídicamente ineficaz que en la parte final del segundo concepto de violación, el quejoso controvierta los pronunciamientos realizados por la Sala Fiscal, en relación con temas ajenos al considerando décimo primero, en el que se decidió en torno a la carencia del primer movimiento de alta o de inscripción en las consultas de cuenta individual, en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo 526/2013, del índice de este tribunal, y alegue que son indebidos porque las deficiencias en las consultas de estados individuales, no pueden acreditar que la información fue presentada por la actora ni demostrar las relaciones laborales que se le imputan.


Lo anterior, en parte, porque tales pronunciamientos de la responsable no fueron declarados inconstitucionales en el juicio de amparo ya citado; en otra, porque la deficiencia de la que hace depender la ilegalidad de dichas consideraciones, se declaró infundada en esta ejecutoria.


Con idénticas consideraciones este Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo administrativo 18/2013, en sesión de veinte de marzo de dos mil catorce.


Luego, dada la ineficacia de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 76 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto reclamado a la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad **********.


Notifíquese. Anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.


Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Ramiro Rodríguez Pérez y Ariel Alberto Rojas Caballero, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 8, párrafo tercero del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de títulos y subtítulos: "CERTIFICADOS DE ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR Y APRECIACIÓN SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS PROBATORIOS." y "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INTRASCENDENTE QUE CONTENGAN EL PRIMER MOVIMIENTO AFILIATORIO CUANDO SE REFIEREN A AQUELLOS RELATIVOS AL PERIODO POR EL QUE SE DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1936 y Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1485, con los números de identificación XVI.1o.A.40 A (10a.) y XVI.1o.A.36 A (10a.), así como los títulos y subtítulos: "" y "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INTRASCENDENTE, PARA EFECTOS DE UNA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OMITIDAS, QUE HAGAN CONSTAR CUÁNDO SE DIO EL PRIMER MOVIMIENTO AFILIATORIO.", respectivamente.


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