AMPARO DIRECTO 74/2014. 23 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: ESTHELA GUADALUPE ARREDONDO GONZÁLEZ.
Fecha: 15-Ago-2014
Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Décimo Sexto Circuito
"Amparo directo 386/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
"Amparo directo 817/2013. Quinn México, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Cano Martínez.
"Amparo directo 814/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González."
Por eso no se comparte la tesis de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: "CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A FIN DE OTORGARLES VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO DE NULIDAD, LA AUTORIDAD DEBE FUNDAR LA FACULTAD RELATIVA.", dado que, se insiste, al no ser la certificación un acto privativo o de molestia, la autoridad que la emite no debe fundar y motivar su actuación, sino que basta que tenga la atribución para efectuarla, como se obtiene de la diversa tesis del citado tribunal, que invoca la quejosa, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SI NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE CERTIFICADOS POR FUNCIONARIO LEGALMENTE COMPETENTE PARA ELLO, NO PUEDEN TENER VALOR PROBATORIO PLENO Y POR TANTO NO PUEDEN CONSIDERARSE APTOS PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS TRABAJADORES Y EL PATRÓN."
Por tal motivo, carece de eficacia jurídica que, con base en la exigencia de citar diversos preceptos en la certificación de los estados de cuenta, que se tiene visto es infundada, la quejosa alegue que la demandada no desvirtúa la negativa del vínculo laboral; que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, y la irrelevancia de las consideraciones de la responsable relativas a que: las consultas están debidamente certificadas porque cada una de las hojas contiene el sello del Instituto Mexicano del Seguro Social; de conformidad con la Ley del Seguro Social y su reglamento, este ente administrativo tiene atribuciones para guardar la información sin necesidad de presentar el documento suscrito por éste o el que contenga su firma electrónica, y es innecesario exigir el perfeccionamiento de las constancias con la exhibición de diversas documentales, porque en ellas aparece el número de registro patronal.
En otro orden de ideas, es también infundado el segundo concepto de violación, relativo a que los estados de cuenta individuales a través de los cuales se estimó acreditada la relación laboral, no reflejan un historial completo de los movimientos afiliatorios de cada supuesto trabajador atribuido a la quejosa, puesto que no se obtiene la primera alta o inscripción, ni existe la certeza de que se trate de un historial real.
La ineficacia de dicha alegación obedece a que, debe entenderse que los certificados de cuenta individual corresponden a la relación laboral con los sujetos a que se refieren, por el periodo en que son emitidos.
Esto es, demuestran que los trabajadores enunciados, y que coinciden con los mencionados en la cédula de liquidación, estaban subordinados a la empresa quejosa en el bimestre 05/2011, pues fue respecto de ellos y por ese periodo que se determinaron las cuotas omitidas, por lo que es intrascendente para efectos de la liquidación que el funcionario que emite la certificación haga constar cuándo se dio el primer movimiento afiliatorio; esto es, la primera ocasión en que el trabajador fue dado de alta, porque lo relevante es que certifica que durante el periodo revisado existía un vínculo de trabajo con los sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones correspondientes.
Al respecto es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, pendiente de publicación, cuyos título, subtítulo, texto y precedentes son del tenor siguiente:
"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INTRASCENDENTE QUE CONTENGAN EL PRIMER MOVIMIENTO AFILIATORIO CUANDO SE REFIEREN A AQUELLOS RELATIVOS AL PERIODO POR EL QUE SE DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL.-Los certificados de cuenta individual corresponden a la relación laboral con los sujetos a que se refieren, por el periodo en que son emitidos; de forma que demuestran que los trabajadores estaban subordinados a la empresa de que se trata por el periodo indicado, que debe corresponder a aquel por el que se determinaron las cuotas omitidas. En virtud de lo anterior, es intrascendente, para efectos de la liquidación, que el funcionario que emite la certificación haga constar cuándo se dio el primer movimiento afiliatorio, esto es, la primera ocasión en que el trabajador fue dado de alta, pues lo relevante es que certifique que durante el periodo revisado existía un vínculo de trabajo con los sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones correspondientes.
- Sextolos Conceptos De Violación Son Ineficaces
- Ese Motivo De Disenso Es Jurídicamente Ineficaz
- Sin Embargo El Tipo De Normas Que Deben Invocarse Está En Relación Con La Facultad Que Se Ejerce
- Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Décimo Sexto Circuito
- Luego Dada La Ineficacia De Los Conceptos De Violación Procede Negar El Amparo Solicitado