AMPARO DIRECTO 439/2013. JOSÉ ALMARAZ CAMARENA Y OTROS. 8 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER ELIZARRARÁS MONROY.
Fecha: 19-Sep-2014
Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.
"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. ..."
Del primero de los preceptos transcritos se obtiene que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito reciba una demanda que deba tramitarse en la vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente; del segundo se coligen las bases de la procedencia del juicio de amparo directo, al señalar los casos en los cuales son reclamables en esa vía los actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; esto es, contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un proceso, entendiéndose por tal la que decida el juicio en lo principal, debiéndose agotar previamente a la promoción del juicio de garantías los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia, por virtud de los cuales pueda ser modificada o revocada, excepto en el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Por otra parte, los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disponen lo siguiente: