AMPARO DIRECTO 439/2013. JOSÉ ALMARAZ CAMARENA Y OTROS. 8 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER ELIZARRARÁS MONROY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 439/2013. JOSÉ ALMARAZ CAMARENA Y OTROS. 8 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER ELIZARRARÁS MONROY.

Fecha: 19-Sep-2014

De Tal Asunto Derivó La Siguiente Jurisprudencia

"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS. Al establecer el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que el recurso de revisión procede en contra de la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de ‘resoluciones’ emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual ‘resoluciones’ no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se la otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Por tanto, cualquier tipo de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, es susceptible de ser impugnado en juicio de nulidad."(2)

En el caso, la procedencia del expediente de reconocimiento, con carácter contencioso (del que emana la sentencia aquí reclamada), estriba en la oposición expresada por la Comisión Nacional del Agua; cabe indicar que su actuar es en carácter de autoridad, porque comparece a defender bienes propiedad de la Nación, con apoyo en el artículo 27 de la Carta Magna, así como en los numerales 1, 2, 4, 113 y 118 de la Ley de Aguas Nacionales, y teniendo como sustento el decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación (como se ve de la contestación de demanda, agregada a fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos ochenta y siete del juicio agrario).

Además, su actuar incide en la materia agraria (en lo referente a los derechos colectivos), pues está en contra de que se reconozcan y titulen los bienes demandados por los accionantes; lo que a la luz del anterior criterio, constituye una resolución en sentido material, porque expresa su voluntad en cuanto determina situaciones jurídicas concretas.

Ello pone en relieve que si bien la acción ejercida, en la parte esencial, se vincula al reconocimiento y titulación de bienes, lo cierto es que tiene por efecto que el tribunal responsable se pronuncie en torno a la nulidad o validez de un acto de autoridad, consistente, como se vio, en la oposición al indicado procedimiento.

En efecto, las anteriores circunstancias revelan que se reúnen todos los elementos específicos para la procedencia del recurso de revisión, pues la sentencia deberá pronunciarse en torno a la nulidad de un acto de autoridad que causa una afectación de derechos colectivos en materia agraria.

No se opone a lo aquí decidido el contenido de las jurisprudencias 2a./J. 170/2012 (10a.) y 2a./J. 34/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos contenidos son los siguientes:

"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. CASOS EN QUE PROCEDE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE UNA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS Y DE UN ACTO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL QUE ES CONSECUENCIA DE LO DECIDIDO POR AQUÉLLA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que: 1) El recurso de revisión previsto en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es un medio de defensa extraordinario, pues normalmente las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios son definitivas; 2) Si en la sentencia de primera instancia se resuelve sobre dos o más acciones procede el recurso de revisión cuando al menos una de ellas encuadre en alguno de los supuestos de las fracciones I, II o III del mencionado artículo 198; 3) Las asambleas ejidales no son autoridades agrarias; y, 4) El Registro Agrario Nacional sí lo es. Conforme a estas premisas, si en la sentencia del Tribunal Unitario Agrario se resuelve, por un lado, sobre la nulidad de una asamblea general de ejidatarios y, por otro, sobre la nulidad de un acto del Registro Agrario Nacional que es consecuencia de lo decidido por la asamblea, es improcedente el recurso de revisión por lo que toca al acto de ésta. En cambio, con fundamento en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede ese medio de defensa contra el acto del Registro siempre y cuando se impugne por vicios propios, es decir, cuando se refiera al incumplimiento, por parte del Registro, de las obligaciones que la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional imponen al propio órgano y a sus funcionarios. De esta forma, es improcedente el recurso si el acto del Registro se reclama sólo como una mera consecuencia de la determinación de la asamblea."(3)

"TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria, 9o., fracción III y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que la procedencia del recurso de revisión, previsto en los dos primeros numerales, competencia del Tribunal Superior Agrario, está condicionada a que la sentencia que se dicte por el Tribunal Unitario Agrario en el juicio correspondiente se identifique con la hipótesis de procedencia del juicio de nulidad a que se contrae el artículo últimamente citado, es decir, con el supuesto en que se demande la nulidad de una resolución dictada por una autoridad agraria, a través de la cual se alteren, modifiquen o extingan derechos, o bien, se determine la existencia de una obligación. En consecuencia, si el juicio agrario se tramita bajo un supuesto de procedencia diverso de aquel a que se refiere la mencionada fracción IV, la revisión no puede ser viable en los términos previstos por los dos artículos inicialmente aludidos, sin que en el caso sea dable recurrir al concepto de ‘autoridad para efectos del juicio de amparo’, pues resulta evidente que la autoridad en materia agraria para efectos de la procedencia del señalado recurso, constituye un concepto diverso que se encuentra desligado del juicio de garantías, máxime si se toma en cuenta que en los indicados artículos 198, fracción III, y 9o., fracción III, el legislador pretendió regular una hipótesis de procedencia objetiva de un medio de defensa, describiendo las características del pronunciamiento materia del recurso."(4)

Cabe indicar que del análisis del expediente agrario natural se desprende que el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes no fue tramitado en la forma típica a que se contrae la fracción II del artículo 98 de la Ley Agraria, esto es, en vía de jurisdicción voluntaria, sino que se ejerció en la vía contenciosa a que se refiere la fracción III del propio numeral. En abundancia a lo anterior, debe ponerse en claro que la participación, con el carácter de demandada, de la Comisión Nacional del Agua, no podrá considerarse que es como particular, pues no ocurre a defender bienes que son propios de la institución, sino que, como se vio, está defendiendo bienes de la Nación y, por ende, actúa con carácter de autoridad.

Así, la naturaleza propia del procedimiento aquí analizado, pone de relieve que la procedencia de la vía está supeditada a la validez -o nulidad- de la oposición presentada por la parte demandada, que en este caso específico, es una autoridad; por ello, tal pronunciamiento no constituye una cuestión accidental en la litis, sino que se vincula al tema principal de ésta, que, se insiste, gira en torno a derechos colectivos. Además, no constituye un obstáculo a lo anterior el hecho de que en la demanda no se especifique que se trata de una acción de nulidad, pues se itera, la hipótesis de procedencia del juicio agrario lo determina la validez o nulidad de la oposición de referencia, sostenida, en este caso, por una autoridad; posición ésta que, a la luz de la invocada contradicción de tesis 48/97, constituye, por sí, una resolución que afecta derechos colectivos.

En consecuencia, es dable establecer que contra ese aspecto de la resolución reclamada en el presente juicio de amparo, también procedía el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo previsto en el numeral 198, fracción III, de la Ley Agraria, por medio del cual los inconformes podrían obtener la modificación o revocación del acto reclamado en esta vía; motivo por el cual se actualiza el supuesto previsto en el numeral 170 de la vigente Ley de Amparo, es decir, dicho acto no constituye una sentencia definitiva, puesto que no pone fin al juicio, ya que en su caso lo sería la que se dicte en aquel medio de defensa legal.

Apoya las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 96/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 151/2010, interrumpió las jurisprudencias 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008 en las que se establecía la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria cuando la controversia versara exclusivamente sobre las cuestiones mencionadas en dicho precepto, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no procediera el recurso, pues una nueva reflexión llevó a concluir que bastaba con que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario se resolviera alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I a III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que procediera el recurso de revisión, independientemente de haberse involucrado alguna otra acción contra la que aquél fuera improcedente, pues lo contrario implicaría privar a los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para salvaguardar sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía de derecho social; criterio que dio origen a la tesis aislada 2a. LXXXV/2010 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, en la contradicción de tesis 219/2012, este criterio se matizó para especificar que si bien ésta se basó en la premisa de que no debe privarse a los núcleos ejidales de un medio ordinario de defensa que tiende a la protección de derechos colectivos, esto no significa que sólo los núcleos de población ejidal o comunal puedan interponer el recurso, sino que con base en el principio de equidad procesal, es viable este medio de defensa independientemente de si el recurrente es un núcleo ejidal o comunal, un individuo que pertenezca a la clase campesina o alguna persona (física o moral), que aunque no pertenezca a ésta, sea parte en un juicio agrario, además, se especificó que si bien la finalidad de las fracciones I y II del artículo 198 de la Ley Agraria es proteger derechos colectivos, la fracción III obedece a una lógica diferente, pues pretende tutelar la regularidad de la actuación de la autoridad. De ahí que siguiendo los lineamientos de los citados criterios, se estima que procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, cuando en el juicio de origen se reclame en forma accesoria la restitución de tierras, en atención al principio básico de derecho procesal de no dividir la continencia de la causa".(5)

En esas condiciones, el amparo en esta vía, contra la referida resolución impugnada, deviene improcedente, en virtud de que no constituye una sentencia definitiva ni resolución que hubiera puesto fin a un juicio, únicos supuestos en los que cabe la procedencia de tal clase de juicio de garantías, entendiéndose por la primera la que decide el juicio en lo principal y, por la segunda, aquella que sin resolverlo lo da por concluido, respecto de las que las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, supuesto este último que, como se vio, se actualiza, en la especie, habida cuenta que en su contra procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria.

Por consiguiente, quien debe conocer de la demanda de amparo es el Juez de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en turno en el Estado de Jalisco, al que deberá remitírsele la demanda de garantías y sus anexos por conducto de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en dicha materia y entidad federativa.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia P./J. 16/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 10 del Tomo XVIII, julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 183941, que dispone:

"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."

Así como en la jurisprudencia P./J. 40/97, del Pleno del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 6 del Tomo V, junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 198401, que dice:

"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo en los términos de lo señalado en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado deberá ajustar su actuación a lo previsto por el artículo 47, tercer párrafo, de la referida ley reglamentaria, declarando su incompetencia de plano y remitiendo la demanda de cuenta, con sus anexos, al Juzgado de Distrito correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, ni siquiera por economía procesal, desechar la demanda por estimar que ésta es improcedente, habida cuenta de que las cuestiones de procedencia o improcedencia del juicio de amparo corresponde decidirlas únicamente al tribunal competente. Además, si bien es cierto que compete al Tribunal Colegiado conocer del amparo indirecto en grado de revisión, según se advierte de los artículos 83, 84 y 85 de la ley en cita, también lo es que su competencia no es absoluta, pues sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, dado que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, el conocimiento del recurso compete a la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implicaría esa facultad para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la competencia del Máximo Tribunal en segunda instancia."

Sin que constituya obstáculo que por auto de presidencia de veintitrés de mayo de dos mil trece, el presidente de este Tribunal Colegiado haya admitido la demanda de garantías, toda vez que ese proveído no causa estado por constituir un acuerdo de trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por consiguiente, corresponde al órgano colegiado en Pleno decidir en definitiva sobre la competencia, con independencia de que la demanda se admitiera. Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número P./J. 19/98, en la página 19 del Tomo VII, marzo de 1998, Pleno y Salas, correspondiente a la Novena Época del Semanario aludido, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 45, 170, 186 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver la demanda de garantías promovida por José Almaraz Camarena y otros, contra la resolución de veintidós de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince.

SEGUNDO.-Remítanse al Juez de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en Jalisco, la demanda de amparo y sus anexos, así como testimonio de la presente resolución.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes, fórmese cuaderno de antecedentes y, en su oportunidad, archívese este toca.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, presidente y ponente, y Silvia Irina Yayoe Shibya Soto, en contra del voto del Magistrado Rogelio Camarena Cortés, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.