AMPARO DIRECTO 439/2013. JOSÉ ALMARAZ CAMARENA Y OTROS. 8 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER ELIZARRARÁS MONROY.
Fecha: 19-Sep-2014
Considerando
ÚNICO. Este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, según se expondrá a continuación.
Previo a exponer los motivos que apoyan tal afirmación, se estima conveniente narrar algunos de los antecedentes del asunto, que derivan del expediente agrario 132/2011.
1. En escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil once, José Almaraz Camarena y otros, demandaron, en la vía contenciosa, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad indígena, así como el reconocimiento y titulación de una extensión de 658-80-00 hectáreas; el reconocimiento de la existencia del comisariado de bienes comunales, y la respectiva inscripción en el Registro Agrario Nacional.
De los antecedentes narrados, se destaca la afirmación relativa a que ya se había intentado la misma acción en la vía de jurisdicción voluntaria, pero ésta se archivó por la oposición de la Comisión Nacional del Agua.
2. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil once, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, con sede en Guadalajara, Jalisco, registró la demanda con el número de expediente 132/2011, y requirió a los promoventes para que aclararan su demanda y especificaran qué acción ejercían, conflicto por límites o de restitución (fojas ciento setenta y cuatro).
En escrito de veintitrés de marzo de dos mil once, manifestaron que: "... se nos tenga la presente controversia por conflicto de límites, ya que la posesión la mantenemos desde tiempos ancestrales ..." (foja ciento setenta y ocho) y, en atención a ello, el veintisiete de abril de ese mismo año se admitió y se ordenó emplazar a la Comisión Nacional del Agua como demandada.
3. El trece de julio de dos mil once, la demandada presentó contestación, de la que se destaca la siguiente afirmación: "... En ese mismo orden, resulta improcedente la pretensión de los actores, toda vez que las superficies en las que pretenden constituir la comunidad indígena de la cual demandan el reconocimiento jurídico y como consecuencia su titulación, son de propiedad nacional por disposición constitucional, en términos del artículo 27, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y declaratoria de propiedad nacional del Río Verde, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1918, por lo que, al ser de propiedad nacional las superficies de terreno que dicen tener en posesión y las cuales por disposición constitucional son inalienables e imprescriptibles, aun y cuando -suponiendo sin conceder- que mantuvieran como afirman la posesión de dichas superficies, ello no les genera derecho de propiedad o posesión alguna en su beneficio ..." (fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos ochenta y siete).
4. El catorce de octubre de dos mil once tuvo verificativo la audiencia de ley (fojas trescientos nueve a trescientos once).
5. Seguido el juicio por sus demás etapas, el veintidós de abril de dos mil trece, el citado tribunal agrario responsable dictó la sentencia reclamada en la cual declaró que los actores no habían acreditado los elementos de su acción (reconocimiento de existencia y personalidad jurídica de la comunidad indígena, así como reconocimiento y titulación de superficie), y absolvió a la Comisión Nacional del Agua de las prestaciones que se le reclamaban.
Expuestos dichos antecedentes, conviene traer a contexto los artículos 45 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, que disponen:
"Artículo 45. Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley."