AMPARO DIRECTO 390/2014. 15 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MYRNA GABRIELA SOLÍS FLORES, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DE
Fecha: 16-Ene-2015
De Los Citados Preceptos Se Obtiene
- El procedimiento laboral se inicia con la demanda, en la cual se deben expresar los hechos en que el actor funde sus peticiones.
- La Junta debe acordar la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
- Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro del término de tres días.
En la especie, la responsable en proveído de diecinueve de marzo de dos mil nueve (foja 4 del juicio de origen), con fundamento en los numerales 685, 735 y 782 de la anterior Ley Federal del Trabajo, requirió al actor para que compareciera personalmente dentro del término de tres días, con el fin de practicar diligencias para mejor proveer, según ella para precisar los términos y condiciones en que se dio la relación laboral que el aquí quejoso tenía con cada uno de los codemandados.
Con base en el resultado del interrogatorio que le formuló (foja 5 del juicio natural), tuvo por no presentada la demanda en cuanto a la empresa **********(1); sin embargo, esa determinación carece de todo fundamento legal, pues no existe precepto en la anterior Ley Federal del Trabajo que autorice a la Junta a citar personalmente al actor para practicar diligencias para mejor proveer, con el objeto de precisar los términos y condiciones en que se dio la relación laboral con cada uno de los codemandados.
En su caso, si la Junta, en términos del último párrafo del artículo 873 del referido ordenamiento, consideraba que la demanda presentada por el actor tenía alguna irregularidad, lo único que podía hacer era señalar con toda precisión los defectos u omisiones de su demanda y prevenirlo para que los subsanara dentro del término de tres días; pero, de ninguna manera exigirle que compareciera personalmente a fin de practicar diligencias para mejor proveer; mucho menos, podía determinar motu proprio, "que su patrón únicamente era **********(2) y **********(3)", y tener por no presentada la demanda en cuanto a la empresa **********(1), por lo cual se impidió al quejoso aportar las pruebas necesarias, respecto a esa codemandada, por lo cual con su actuación violó en perjuicio del impetrante las leyes del procedimiento, en términos del artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo.
A mayor abundamiento, los codemandados **********(2) y **********(3), respecto de los cuales se admitió la demanda laboral, al producir la contestación (fojas 26 y 27 del juicio de origen) negaron la relación laboral con el actor, lo que hace evidente que la violación procesal declarada fundada es aún más trascendente, porque en el laudo (fojas 45 y 46 del juicio natural), se tuvo por no justificada la existencia de la relación entre las partes y se absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis IV.3o.T.248 L sostenida por este órgano colegiado, y visible en la página 2522, Tomo XXVI, septiembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"-El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece, en su primer párrafo, los principios que rigen el proceso laboral, como son el de publicidad, gratuidad, inmediación, oralidad, instancia de parte, economía, concentración, sencillez y celeridad; y, en el segundo, la facultad de las Juntas para subsanar la demanda y mandarla aclarar cuando sea oscura o vaga. Por su parte, el artículo 735 de la propia ley otorga el término de 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un plazo específico. Finalmente, el artículo 782 dispone que la Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y podrá requerir a las partes la exhibición de aquéllos. Consecuentemente, si la Junta en el acuerdo de radicación de la demanda ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer, con fundamento en los citados artículos 685, 735 y 782, para el efecto de que dentro del plazo de 3 días comparecieran personalmente los actores para precisar en qué términos y condiciones se dio la relación laboral que afirmaban tenían con el patrón, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo no se le daría trámite a su demanda, dicha actuación resulta ilegal toda vez que ninguno de los invocados numerales faculta a las Juntas para ordenar ese tipo de prevenciones pues, por un lado, el referido artículo 782, al ubicarse en el capítulo XII ‘De las pruebas’, sólo autoriza a la Junta para ordenar esas diligencias en la etapa de pruebas a fin de esclarecer la verdad, pero no puede darse una interpretación extensiva para abarcar etapas previas que no tengan esa finalidad; y, por otro, el artículo 685 sólo faculta a las Juntas para subsanar la demanda incompleta y mandarla aclarar cuando sea oscura o irregular y el artículo 735 únicamente prevé 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un término específico."
Resta decir, que no pasa inadvertido para este tribunal la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 573, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."; sin embargo, el Pleno de este órgano colegiado estima que no resulta aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", lo que implica que los criterios jurisprudenciales están sujetos al principio de no retroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que su ámbito temporal de validez se inicia en el momento de su emisión y publicación sin que pueda regir hacia el pasado sin contrariar la garantía de seguridad jurídica contemplada en el citado precepto constitucional, así como la pronta administración e impartición de justicia tutelada por el diverso 17 de la propia Carta Magna.
SÉPTIMO.-Efectos de la concesión del amparo. En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable:
a) Deje insubsistente el laudo reclamado, así como el auto de veinte de marzo de dos mil nueve, en el cual tuvo por no presentada la demanda laboral en cuanto a la empresa **********(1).
b) Reponga el procedimiento con el fin de que admita la demanda laboral presentada por el actor en contra de **********(1); y, una vez hecho lo anterior, continúe el procedimiento por sus demás etapas procesales por lo que a dicha codemandada se refiere.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75 y 170 de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero, para los efectos señalados en el último considerando de este fallo.
- Considerando
- En Auto De Veinte Del Mes Y Año En Cita Foja Del Juicio De Origen La Responsable Precisó
- Tales Argumentos Son Inoperantes
- En La Misma Diligencia La Responsable Precisó Foja Del Procedimiento De Origen
- Lo Resaltado Es Énfasis Del Ponente
- Los Artículos Y De La Anterior Ley Federal Del Trabajo Sic Disponen
- De Los Citados Preceptos Se Obtiene
- Notifíquese