AMPARO DIRECTO 390/2014. 15 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MYRNA GABRIELA SOLÍS FLORES, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DE
Fecha: 16-Ene-2015
En Auto De Veinte Del Mes Y Año En Cita Foja Del Juicio De Origen La Responsable Precisó
"... Vista la anterior comparecencia, se tiene al C. ********** parte actora dentro del presente juicio, por dando cumplimiento al proveído de fecha diecinueve de marzo del presente año; y advirtiendo que del interrogatorio que le fue realizado al actor, únicamente identifica como su patrón a **********(2) y **********(3), es por lo que esta autoridad considera declinar la demanda respecto a **********(1), por lo que no se le da trámite a la demanda por lo que concierne a dicho demandado. En consecuencia, se ordena emplazar a juicio a **********(2) y **********(3) ..." (sic).
En la audiencia de siete de diciembre de dos mil nueve (foja 24 del juicio natural), el apoderado del actor aclaró la demanda en los siguientes términos (párrafo cuarto, foja 24 del juicio de origen):
"Que en este acto me permito aclarar que al actor se le deben quince días de salarios retenidos del día 7 al 21 de enero del 2009, fecha en que se despidió al actor."
El apoderado de los codemandados **********(2) y **********(3), al producir la contestación (fojas 26 y 27 del juicio natural), en síntesis, señaló que eran improcedentes los conceptos reclamados por el actor porque jamás había estado sujeto a la subordinación o dependencia económica laboral de sus representados (párrafo tercero, foja 26 del juicio de origen).
Que el actor jamás había laborado para sus representados, por lo cual eran falsos los hechos que narraba en la demanda (párrafo quinto, foja 26 del juicio natural). Que eran falsas todas y cada una de las supuestas condiciones de trabajo, tales como antigüedad, puesto, salario y horario, así como el despido, toda vez que no estaba sujeto a una subordinación o dependencia económica laboral (párrafo sexto, foja 26 del juicio de origen).
Seguido el juicio por sus demás etapas procesales, el treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dictó laudo (fojas 45 y 46 del procedimiento de origen), en el cual se absolvió a los codemandados de pagar al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En escrito presentado el trece de febrero de dos mil trece (fojas 70 y 71 del juicio de origen), el actor **********, interpuso incidente de nulidad de actuaciones por defecto de la notificación del laudo, por lo cual en proveído de siete de marzo siguiente (foja 72) se fijó fecha y hora para el desahogo de una audiencia incidental.
En resolución interlocutoria de dieciocho de junio de dos mil trece (fojas 96 a 98 del juicio natural), se declaró improcedente el incidente de mérito.
Inconforme en contra de esa determinación, el actor **********, promovió juicio de amparo indirecto (fojas 122 a 127 del juicio de origen) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien en sentencia terminada de engrosar el once de noviembre de dos mil trece, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en los siguientes términos (foja 147 del juicio natural):
"... En esas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación, lo que se impone es conceder el amparo y protección solicitado por **********, respecto de los actos que reclama para los efectos siguientes:
"La Junta Especial número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, deje insubsistente la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada en el expediente ********** de su índice y, en su lugar, ajustándose a lo señalado en la presente sentencia, dicte otra en la que declare fundado el incidente de nulidad de actuaciones promovido y, en consecuencia, ordene la notificación personal del laudo dictado en autos, en el último domicilio que tenga señalado al efecto el aquí quejoso.
"Concesión que no tiene por efecto que de manera inmediata, el actuario adscrito a la responsable notifique de nueva cuenta el laudo emitido en el expediente **********, sino hasta que lo ordene la autoridad responsable, una vez que declare fundado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ahora quejoso."
En cumplimiento de la referida ejecutoria de amparo, el nueve de diciembre de dos mil trece (fojas 150 a 153 del juicio de origen), la Junta dictó resolución interlocutoria, cuyos puntos resolutivos dicen:
"Primero. Se deja insubsistente la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil trece dictada en el expediente **********.
"Segundo. Se declara procedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el apoderado jurídico de la parte actora.
"Tercero. Se ordena notificar a la parte actora en forma personal la notificación personal del laudo dictado en autos en el domicilio ubicado en ********** ..." (sic).
Ahora bien, el quejoso aduce que la Junta tuvo por acreditada la personalidad de la parte demandada en el juicio de origen, lo que originó una violación directa y manifiesta en el resultado del laudo, actualizándose lo previsto en los artículos 170, 172, 175 y 189 de la Ley de Amparo (primer párrafo, foja 6 del cuaderno de amparo).
Que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de diez de junio de dos mil nueve, los codemandados no cumplieron con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo para acreditar la personalidad con la cual se ostentaron, por lo que la responsable violó el procedimiento laboral al no declarar el sentido afirmativo, no obstante las manifestaciones que hizo valer oportunamente en la audiencia trifásica, citando como apoyo la tesis de rubro: "PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN." (penúltimo párrafo, foja 6 del cuaderno de amparo).
Que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, establece los requisitos para que los representantes comparezcan en representación de las partes (párrafos quinto y sexto, foja 7 del cuaderno de amparo). Que es ilegal que la responsable les haya reconocido la personalidad a los codemandados ********** (2) y **********(3), porque el pasaporte de este último número **********, no corresponde a la persona aludida (párrafo octavo, foja 7 del cuaderno de amparo).
Que la Junta tuvo por acreditada la personalidad del codemandado **********(3), sin que se haya comprobado su segundo apellido. Que no existe en el expediente de origen algún dato con el cual se acreditara que el codemandado **********(2), haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la que los codemandados no acreditaron su personalidad (párrafo octavo, foja 7 del cuaderno de amparo).
Que la Junta lo dejó en estado de indefensión porque en el juicio de origen no existe un medio idóneo con el cual se hayan identificado los codemandados, es decir, no hay documentación que demuestre que éstos hayan acudido a la audiencia de diez de junio de dos mil diez (sic) (debe ser dos mil nueve) (último párrafo, foja 7 del cuaderno de amparo).
Que no es óbice que la responsable, al tener por acreditada la personalidad de los demandados, se apoyara en el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, pues sólo aplica para los trabajadores y sindicatos pero no para los patrones, por lo cual violó derechos sustantivos al no tenerlos por contestando en sentido afirmativo (primer párrafo, foja 8 del cuaderno de amparo), razón por la que transgredió los numerales 685, 686, 689, 690 y 692 del referido ordenamiento (párrafo cuarto, foja 8 del cuaderno de amparo).
- Considerando
- En Auto De Veinte Del Mes Y Año En Cita Foja Del Juicio De Origen La Responsable Precisó
- Tales Argumentos Son Inoperantes
- En La Misma Diligencia La Responsable Precisó Foja Del Procedimiento De Origen
- Lo Resaltado Es Énfasis Del Ponente
- Los Artículos Y De La Anterior Ley Federal Del Trabajo Sic Disponen
- De Los Citados Preceptos Se Obtiene
- Notifíquese