AMPARO DIRECTO 75/2014. 2 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: MARTÍN AMADOR IBARRA.
Fecha: 30-Ene-2015
El Artículo Fracción Xxv Del Código De Comercio Señala Lo Siguiente
"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ... XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código."
Ahora bien, independientemente de que la parte quejosa omite señalar en cuáles de las otras fracciones del artículo 75 del Código de Comercio, encuadra, por analogía, el contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia de veintidós de abril de dos mil seis; tratándose del propósito de especulación comercial, ello lo establecen las fracciones I y II del citado artículo, que son del tenor siguiente:
"Artículo 75. ... I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados."
Y, "II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial."
Es decir, tales fracciones se refieren: 1. A las adquisiciones, enajenaciones y alquileres; y, 2. A las compras y ventas de bienes inmuebles.
En este contexto, es incuestionable que el contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia de veintidós de abril de dos mil seis, no puede considerarse que, por analogía, encuadre en alguno de los supuestos que señalan las referidas fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio.
Consecuentemente, en el caso, carece de aplicación la tesis que invoca la parte quejosa, esto es, la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, que con el número VI.2o.C.588 C, aparece publicada en la página 1666 del Tomo XXVI, correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
"ACTOS DE COMERCIO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR SOCIEDADES ANÓNIMAS, SI LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PACTADOS COINCIDEN CON SU OBJETO SOCIAL. La naturaleza mercantil de un acto jurídico contenido en un contrato celebrado entre una sociedad anónima y un particular que no ejerce el comercio, resulta de la coincidencia existente entre los derechos y obligaciones que derivan de ese convenio y las actividades que se establecieron como preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse aquélla con ese carácter. En efecto, si los accionistas de una empresa deciden afectar su patrimonio para con él constituir una negociación mercantil, y para ello determinan cuáles son las actividades que conforman el giro de su actuación como comerciantes, adoptando una de las figuras contempladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es inconcuso que los actos jurídicos que coincidan con la actividad que motivó su agrupación están excluidos de la aplicación de leyes, tanto sustantivas como procesales, distintas de las especialmente expedidas para la regulación de los actos y procedimientos de naturaleza mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1049 del Código de Comercio, aun cuando éstos pudieran tener afinidad con alguno de los contratos específicamente regulados en la legislación civil. Además, atento a lo establecido en el artículo 2o. del citado ordenamiento, en lo relativo a cuestiones de carácter sustantivo, resulta aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, y esto permite que un acuerdo entre particulares, en el cual uno de ellos ejerce el comercio a través de la celebración habitual de contratos que tradicionalmente pudieran conceptuarse como eminentemente civiles, pueda ser considerado como de naturaleza mercantil, precisamente por la afinidad existente entre su objeto social y los derechos y obligaciones pactados en dicho acuerdo de voluntades; sin que a lo anterior sea óbice el elemento 'especulación mercantil', previsto por las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio, ya que la naturaleza mercantil de un contrato celebrado por una sociedad anónima, en términos generales, no se determina atendiendo al ingreso económico derivado del establecimiento de una contraprestación monetaria, o bien, de la ausencia de esa finalidad en uno de los contratantes."
Esto es así, porque de acuerdo a su contenido, alude a la regla general para establecer la naturaleza mercantil de un acto jurídico contenido en un contrato celebrado entre una sociedad anónima y un particular que no ejerce el comercio; sin embargo, en el caso se trata de un contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia.
Lo mismo acontece con la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 23 de los Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
"ACTO DE COMERCIO, NATURALEZA DEL. LA MATERIA DE LA CONTRATACIÓN Y NO SÓLO LA CALIDAD DE LOS CONTRATANTES, ES LO QUE LA DEFINE. El acto mercantil puede depender de la calidad de las personas que en él intervienen, del fin o motivo perseguido o del objeto sobre el que recae el acto. Si en la especie uno de los celebrantes del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria lo fue una institución bancaria, cuyas operaciones persiguen un fin de especulación comercial, y si la fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio da a las operaciones de bancos la naturaleza de actos de comercio, tales circunstancias restan toda significación al hecho cierto de que una de las partes celebrantes no tenga la calidad de comerciante ni de banco o banquero, pues basta la calidad de su contraparte para que su relación jurídica se repute como acto de comercio."
Pues su contenido, se refiere a un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria en el que uno de sus celebrantes lo fue una institución bancaria; el cual se encuentra comprendido en el artículo 75, fracción XIV, del Código de Comercio y, en la especie, se trata de un contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia, celebrado por sociedades anónimas de capital variable.
Finalmente, tampoco es aplicable la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que con el número I.3o.C.582 C, aparece publicada en la página 232 del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
"CONTRATOS. DETERMINACIÓN DE SU NATURALEZA. El criterio para distinguir la naturaleza de un acto jurídico, lo determina generalmente la ley atendiendo al objeto o al propósito de dicho acto; ello no excluye que puedan considerarse otras circunstancias, tales como la calidad de las partes que intervienen en el acto, o el cumplimiento voluntario que se haga del mismo. De ese modo, por ejemplo, el arrendamiento será mercantil cuando se verifique con el propósito de especulación comercial. Será, en cambio laboral, cuando se haya verificado en atención a la calidad de trabajador del inquilino, como una contraprestación a sus servicios."
Esto es, se refiere a un supuesto distinto, como en el caso lo es el contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia.
En otro aspecto, carece de aplicación el artículo 1050 del Código de Comercio, que invoca la parte quejosa, que es del tenor siguiente:
"Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."
Se dice que es inaplicable, porque como se ha dejado asentado con antelación, el referido contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia de veintidós de abril de dos mil seis; no constituye un acto de comercio, al no encuadrar en alguno de los supuestos que establece el artículo 75 del Código de Comercio, motivo por el cual no puede considerarse que la controversia del juicio de origen, debía regirse conforme a las leyes mercantiles.
Lo anterior se corrobora, precisamente, con la tesis que invoca la parte quejosa, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que con el número III.2o.C.118 C, aparece publicada en la página 1176 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
"CONTRATOS MERCANTILES. FORMA DE ESTABLECER QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE OBLIGACIONES DE TAL NATURALEZA. Para poder definir cuándo un contrato es de naturaleza civil o mercantil, debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio define al derecho mercantil desde una concepción objetivista, esto es, lo define a partir de los actos que la propia norma cataloga como comerciales y no necesariamente en función de los sujetos que los desarrollan (comerciantes). El mencionado cuerpo de leyes, en su artículo 75, enumera en veinticuatro fracciones, los actos que considera mercantiles, a los que clasifica como tales ya sea por el objeto, por los sujetos que intervienen o por la finalidad que se persigue con su realización, y, en su fracción XXV, precisa que serán mercantiles cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese código, concluyendo que, en caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. La enumeración que se hace en el artículo 75 del Código de Comercio, comprende una gran variedad de actos cuya naturaleza deriva de distintas razones, por lo cual, no es posible obtener una definición única de acto de comercio, al igual que tampoco puede darse un concepto unitario de contrato mercantil; luego, dado que el único rasgo que identifica a los actos de comercio, es que lo son, por disposición expresa del legislador, para establecer cuándo se está en presencia de obligaciones de esa naturaleza, deberá indagarse si el acto jurídico en cuestión encuadra en aquellos que el legislador catalogó expresamente como actos de comercio. De donde se sigue, que deben calificarse como contratos mercantiles todas las relaciones jurídicas sometidas a la ley comercial; lo que implica, que serán mercantiles los contratos, aun cuando el acto sea comercial sólo para una de las partes, tal como se preceptúa en el artículo 1050 del código en consulta."
Lo anterior es así, porque para establecer que se está en presencia de obligaciones de naturaleza mercantil, considera que debe atenderse a los actos de comercio que establece el artículo 75 del Código de Comercio.
Por último, es infundado el concepto de violación relativo a que resulta inaplicable la jurisprudencia que invocó la Juez responsable, en la sentencia reclamada, porque alude a un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, por parte de una corporación policiaca, carácter que no tiene la ahora parte quejosa.
- Décimo Los Conceptos De Violación Expuestos En El Amparo Principal Son Infundados
- No Le Asiste Razón A La Parte Quejosa Principal
- El Artículo Fracción Xxv Del Código De Comercio Señala Lo Siguiente
- Se Dice Que Es Infundado Por Lo Siguiente
- C El Objeto De Los Conceptos De Violación En El Amparo Adhesivo
- B Impugnar Las Que Concluyan En Un Punto Decisorio Que Le Perjudica Y
- Por Ello Los Conceptos De Violación De Que Se Trata Como Se Tiene Dicho Resultan Inatendibles