AMPARO DIRECTO 75/2014. 2 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: MARTÍN AMADOR IBARRA.
Fecha: 30-Ene-2015
No Le Asiste Razón A La Parte Quejosa Principal
Los artículos 1o., 3o., fracción II, 4o., 75, 76 y 1049 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
"Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."
"Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: ... II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles."
"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."
"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV. Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V. Las empresas de abastecimientos y suministros; VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados; VII. Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII. Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI. Las empresas de espectáculos públicos; XII. Las operaciones de comisión mercantil; XIII. Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV. Las operaciones de bancos; XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas; XVII. Los depósitos por causa de comercio; XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."
"Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes; ni las ventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio."
Y, "Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."
De los artículos transcritos, se advierte que los actos de comercio, para que proceda el juicio mercantil, únicamente son los que establece como tales, el artículo 75 del Código de Comercio, excluyéndose para determinarlos, las demás leyes aplicables a que se refiere el artículo 1o. de ese ordenamiento, como podrían ser los artículos 1o. y 4o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, según lo pretende la parte quejosa.
Además, tales dispositivos legales no aluden expresamente a los actos de comercio, pues su contenido es del tenor siguiente:
"Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I. Sociedad en nombre colectivo; II. Sociedad en comandita simple; III. Sociedad de responsabilidad limitada; IV. Sociedad anónima; V. Sociedad en comandita por acciones, y VI. Sociedad cooperativa. Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley."
Y, "Artículo 4o. Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1o. de esta ley."
Así, tales dispositivos legales únicamente consideran mercantiles las sociedades que consigna el artículo 1o., pero sin señalar expresamente que los actos que realicen, tengan el carácter de comercio, pues éstos como se ha visto los establece expresamente el artículo 75 del Código de Comercio.
Consecuentemente, aun cuando el contrato de veintidós de abril de dos mil seis se hubiera celebrado por dos sociedades anónimas de capital variable, y que los servicios privados de seguridad y vigilancia a que se obligó la ahora parte quejosa **********, concuerda con su objeto social, no puede considerarse como lo pretende que hubiera sido con el propósito de especulación comercial.
Esto es así, porque la retribución que se pactó por la prestación de ese servicio de vigilancia y protección, de ninguna manera puede estimarse que sea de especulación comercial.
En efecto, la propia parte quejosa, reconoce en sus conceptos de violación, que "... es importante mencionar a este cuerpo colegiado que si bien es cierto que resulta real que el contrato de prestación de servicios celebrado por dos sociedades mercantiles, no encuadra en ninguna de las veinticuatro fracciones del artículo 75 de la legislación mercantil ...", también lo es que la fracción XXV permitía a la Juez responsable estimar que en el caso se trataba de un acto de comercio.
- Décimo Los Conceptos De Violación Expuestos En El Amparo Principal Son Infundados
- No Le Asiste Razón A La Parte Quejosa Principal
- El Artículo Fracción Xxv Del Código De Comercio Señala Lo Siguiente
- Se Dice Que Es Infundado Por Lo Siguiente
- C El Objeto De Los Conceptos De Violación En El Amparo Adhesivo
- B Impugnar Las Que Concluyan En Un Punto Decisorio Que Le Perjudica Y
- Por Ello Los Conceptos De Violación De Que Se Trata Como Se Tiene Dicho Resultan Inatendibles