AMPARO DIRECTO 663/2014. 13 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 663/2014. 13 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 27-Nov-2015

Ii Inmediatamente De Ejecutado El Delito La Persona Es Perseguida Materialmente O

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Determinación que se encuentra ajustada a derecho, pues del análisis del parte informativo antes referido, se puede constatar que la detención del quejoso fue realizada momentos después en que dijo la pasivo, le tocó los pechos y la vagina, quien refirió que gritó para que no volviera a abusar sexualmente de ella como lo venía haciendo desde aproximadamente dos años atrás; pues según narró el comandante de la Policía Municipal de Atoyac, Veracruz, recibieron el reporte de los hechos a las nueve horas con treinta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil diez, trasladándose de inmediato a la comunidad de Potrero Nuevo, Municipio de Atoyac, Veracruz, donde a la altura de la avenida del Ferrocarril, sin número, de la colonia Cruz Verde encontraron al ahora sentenciado y lo detuvieron; circunstancias que evidencian que después de haber sido señalado por los familiares de la agraviada como la persona que quiso abusar nuevamente de la sujeto pasivo, se dio la persecución material que culminó con su detención, lo que evidencia que en el caso se actualizó la figura de la flagrancia, pues se acreditó en autos que hubo elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal, ya que la autoridad policiaca detuvo el inculpado inmediatamente después de que intentó violar a la menor de edad.

No se opone a la anterior conclusión, la circunstancia de que la detención haya tenido lugar inmediatamente después de que el aquí quejoso intentó violar a la menor de que se trata, a pesar de que finalmente el ejercicio de la acción penal se sustentó en los hechos que tuvieron lugar con anterioridad a ese evento y que consistieron precisamente en la cópula hacia la víctima, impuesta en varias ocasiones desde "aproximadamente dos años atrás", tal como se probó en el proceso penal y se sentenció por la autoridad judicial del conocimiento; pues la decisión del órgano ministerial de no ejercer acción penal por los hechos ocurridos inmediatamente antes de su detención, correcta o incorrecta, es una cuestión técnica procesal que no puede condicionar la constitucionalidad de la calificación de la detención, porque el órgano ministerial tiene arbitrio para llevar a cabo la persecución de los delitos en términos del artículo 21 constitucional, de modo que si sólo estimó pertinente (por error o no) incoar el proceso por los hechos delictuosos ocurridos con anterioridad al veinticuatro de octubre del dos mil diez, aun así la detención en flagrancia debe estimarse apegada a derecho, porque tuvo como motivo y justificación el intento de abuso sexual de la víctima momentos antes de ser detenido.

A todo lo cual se arriba, pues los hechos delictuosos relacionados con la detención en flagrancia están plenamente justificados, los cuales son anteriores (ex ante) y previos a la determinación ministerial del ejercicio de la acción penal, que tiene lugar dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas (regla general) y se da, desde luego, en el momento posterior (ex post) a la detención, una vez que se examinan las pruebas e indicios existentes, para comprobar los hechos y su subsunción al tipo penal que se estime actualizado. De ahí que si la detención es autónoma respecto del ejercicio de la acción penal, es posible, como en el caso, validar dicha detención sin tener que analizar si la acción punitiva se ejerció por los mismos hechos que motivaron la detención o sólo por otros que aun cuando son de la misma naturaleza y tuvieron verificativo entre los mismos sujetos activo y pasivo del delito, se trata de distintos hechos delictivos.

En lo que atañe al fondo del asunto, el delito de pederastia por el que se instruyó el proceso penal al inconforme y se le consideró plenamente responsable en su comisión, es el previsto y sancionado en el artículo 185 Bis del Código Penal para el Estado de Veracruz, vigente hasta el dos de abril del año dos mil diez, que dice:

"Artículo 185 Bis. Al adulto que con consentimiento o sin él introduzca por la vía vaginal, anal u oral el órgano sexual en el cuerpo de la víctima de sexo femenino o masculino, menor de 18 años, o aun valiéndose de cualquier artefacto que denote perversidad o desviación sexual, se le impondrán de seis a veinte años de prisión y multa hasta de cinco mil días de salario."

El tribunal de alzada local estableció como elementos que se requieren para la integración del delito de pederastia los siguientes: