AMPARO DIRECTO 137/2015. 28 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIA: UNDA FABIOLA GÓMEZ HIGAREDA.
Fecha: 04-Dic-2015
Considerando
SEXTO.-Los conceptos de violación transcritos en el considerando anterior son ineficaces, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
En primer término, es conveniente puntualizar que la litis en el presente juicio de amparo directo se constriñe a lo resuelto por el Juez responsable en su sentencia, respecto a la excepción de alteración del pagaré base de la acción -en el rubro de intereses-, que hizo valer el demandado.
En efecto, la parte quejosa aduce -en síntesis- que el Juez responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en sus primeros párrafos,(1) así como los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, y "los ordenamientos legales aplicables", ya que si bien condenó al demandado al pago de la suerte principal, lo absolvió de los intereses moratorios, tomando en cuenta el resultado del dictamen rendido por el perito que nombró el reo a fin de demostrar la alteración del pagaré base de la acción, que ciertamente, el deudor designó como perito a **********, quien dictaminó que existía alteración en cuanto a la cantidad que se asentó en el apartado de los intereses, y el Juez confirió a su dictamen pleno valor probatorio, aunado a ello, dicha autoridad dijo que como el experto nombrado por el actor -**********- no se presentó a aceptar y protestar el cargo, con fundamento en el artículo 1253, fracción VI, del código en comento: "se le tiene por conforme a la parte actora del dictamen pericial rendido por el perito nombrado por la parte demandada", determinación que no es correcta, ya que si bien el experto que propuso no aceptó el cargo, eso no era responsabilidad suya, sin embargo, el Juez tomó en cuenta esa situación en forma contraria a lo que indica el artículo aludido, y le dio pleno valor al informe que rindió el perito del reo, en contravención a sus derechos fundamentales, ya que un dictamen es solamente ilustrativo para el Juez, pero no es la verdad legal que se violaron también los principios de debido proceso y de seguridad procesal, porque el juzgador no tomó en cuenta las confesiones de los actores, quienes coincidieron en señalar que el demandado suscribió el pagaré por propia voluntad, aceptando plenamente su contenido, es decir, los intereses pactados en él, que por otro lado, el Juez tiene el derecho de evaluar las pruebas discrecionalmente, en concreto, el título de crédito y su contenido y, en el caso, no indicó que hubiera advertido en el pagaré base de la acción alteración o borrones, pues los habría hecho notar y, en consecuencia, hubiera dado vista al agente del Ministerio Público para su intervención, por lo que insiste en que el Juez responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y audiencia previstos en la Carta Magna.
Antes de abordar dichos razonamientos es pertinente puntualizar que si bien la parte quejosa aduce violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, no la hace derivar de que, en el caso, se haya omitido alguna de las formalidades que establecen, sino de la determinación contenida en la sentencia reclamada, en el sentido de absolver al demandado del pago de los intereses moratorios, por ende, el estudio constitucional se hará en la medida en que lo permitan los planteamientos respectivos.
Precisado lo anterior debe decirse, en principio, que lo esgrimido por los quejosos respecto a que el Juez no tomó en cuenta en su fallo, las confesiones de **********, ********** y **********, quienes coincidieron en señalar que el demandado firmó el pagaré base de la acción, aceptando íntegramente su contenido, incluyendo lo relativo a los intereses, es fundado, pero inoperante.
Lo anterior es así, porque si bien es verdad que el Juez responsable nada dijo en la sentencia reclamada en cuanto a las confesiones que produjeron **********, ********** y **********, en la audiencia prevista por el artículo 1401 del Código de Comercio, celebrada el once de noviembre de dos mil catorce; y que todos ellos, al responder a las posiciones números 2 (dos) y 3 (tres),(2) que se formularon como acreedores y endosatario, respectivamente; coincidieron en señalar que no era verdad que el pagaré fue alterado en el apartado referente a los intereses moratorios (ver fojas 51 a la 57), ello no es motivo para otorgar el amparo impetrado a fin de que el Juez responsable subsane esa omisión y valore ese medio de convicción, pues lo cierto es que las respuestas aludidas no reportan beneficio alguno a los quejosos, ya que la prueba confesional sólo se puede apreciar en lo que perjudica a quien la produce, y no en lo que le beneficia, como lo es -en el caso- su aseveración respecto a la autenticidad del dato relativo a los intereses, siendo aplicable en este aspecto, la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que dice:
"CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA. SÓLO PRODUCE EFECTO EN LO QUE PERJUDICA AL QUE LA HACE.-Si bien para valorar la prueba de confesión es necesario que el juzgador examine todas las respuestas que la constituyen, de ella únicamente se consideran plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones que judicialmente hayan sido absueltas en sentido afirmativo, como previene en su parte relativa el artículo 1289 del Código de Comercio."(3)
En otro orden de ideas, la parte quejosa esgrime que el Juez responsable señaló que como el perito que propuso (la parte quejosa) no se presentó a aceptar y protestar el cargo conferido, con fundamento en el artículo 1253, fracción VI, del código en comento: "se le tiene por conforme a la parte actora del dictamen pericial rendido por el perito nombrado por la parte demandada", determinación que no es correcta, ya que si bien el experto que designó no aceptó el cargo, ese proceder no es responsabilidad suya, por lo cual, considera que la responsable interpretó esa situación en forma contraria a lo que indica el artículo aludido, y le dio pleno valor al dictamen que rindió el perito de su contraparte, siendo que la opinión de un experto es ilustrativa para el Juez, pero no es la verdad legal.
Tales razonamientos son ineficaces, en principio, porque el artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio establece:
"Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: ...VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el Juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según corresponda."
De la lectura de dicho precepto, se deriva que si la parte contraria de quien propuso la prueba no designó perito, o el que propuso no presenta el escrito de aceptación y protesta del cargo, eso traerá como consecuencia que se le tenga por conforme con el dictamen que rinda el perito del oferente, que fue lo que sucedió en el caso, pues como la misma parte quejosa lo reconoce, el profesional que designó en el juicio natural como perito, no aceptó y menos protestó el cargo conferido.
Por consiguiente, lo expresado por el Juez responsable en la sentencia reclamada, en el sentido de que -en esas condiciones- debía tenerse a la actora por conforme con el dictamen del perito nombrado por el reo, no es contrario a derecho, sino que es acorde con lo dispuesto por la disposición invocada.
En otro orden de ideas, aunque es verdad que el dictamen de un perito es ilustrativo para el Juez, quien no necesariamente queda obligado o vinculado a él, ya que el numeral 1031 del Código de Comercio prevé un sistema de libre valoración para la prueba pericial, de tal forma que es el Juez, de acuerdo con su libre arbitrio, a quien corresponde ponderar su justo alcance, y decidir si acoge o no las conclusiones contenidas en los peritajes o si en todo caso, las asume parcialmente o las adminicula con otros elementos de prueba, también es cierto que en el caso, el Juez responsable decidió acoger el resultado del dictamen que rindió el perito del reo, y expuso por qué le creó convicción respecto a la alteración del pagaré base de la acción, en el rubro de los intereses, además de que también expuso las irregularidades que por simple observación advertía en el documento base de la acción, al expresar:
"Por lo que se refiere a la excepción de: ‘alteración del texto del documento base de la acción’ opuesta por el demandado, quien señala que el porcentaje del interés moratorio mensual, fue estampado con otra tinta y en otro tiempo, muy posterior a cuando plasmó su firma o rúbrica en el documento base de la acción...objetando por tal motivo el documento base de la acción, solicitando su desechamiento y ofreciendo -al oponer tal excepción- la prueba pericial en grafología, caligrafía, grafocrítica, grafoscopia y documentoscopia, a fin de acreditar que el requisito del interés moratorio del ********** % mensual, se encuentra insertado, esto es, alterado en el documento base de la acción, con una escritura apócrifa que fue plasmada a destiempo, esto es, después de haberse estampado la firma que comprometía la obligación de pago, ofreciendo dicha pericial a cargo del perito, licenciado **********, resultando que dicha prueba fue debidamente ofrecida, en términos de lo dispuesto por los artículos 1250 y 1253 del Código de Comercio y, en su oportunidad, admitida en la audiencia mercantil de once de noviembre de dos mil catorce, habiéndola tenido por rendida en tiempo y forma, y por emitido el peritaje, por lo cual se le concede valor probatorio a dicha prueba pericial, en términos de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, en virtud de considerar que fue rendida conforme a las formalidades que la ley requiere, al respecto, por una persona que cuenta con conocimientos en la ciencia de la criminalística y en materia de grafoscopia, que expresó en forma clara tener conocimiento de los puntos cuestionados y los pormenores relativos a la pericial, que protestó su fiel y leal desempeño, anexando su cédula profesional y documentos que acreditan la calidad de perito en la materia que se señala, expresando en el peritaje rendido -que es visible a fojas número cuarenta y uno a cuarenta y nueve-, el método que utilizó para emitirlo, resultando ser la prueba idónea para crear convicción en el suscrito y arribar a la conclusión de que el documento base de la acción fue alterado en la parte relativa al interés moratorio, al haberse elaborado en dos momentos ya que, primeramente, se habían colocado en el apartado del interés moratorio dos guiones horizontales, con tinta negra un poco débil, como se aprecia en las placas fotográficas que se encuentran anexas al peritaje agregado a los autos, lo cual también puede apreciarse a simple vista, advirtiéndose también que en otro momento se agregó un ‘palote’ o línea vertical, en tinta de color negro intenso, sobrepuesto sobre los dos guiones horizontales que ya estaban colocados con anterioridad, con lo cual se formó un siete, pero como ya se dijo, en dos momentos, por lo que en tales circunstancias, se reitera, resulta de autos, de la apreciación a simple vista del suscrito, la cual fue corroborada con la prueba pericial grafoscópica referida, que el documento base de la acción fue alterado, esto específicamente en el apartado del interés moratorio, pues todo el documento en sus frases alfanuméricas fue escrito, según se advierte, con una tinta en color negro un tanto débil, y sólo en el apartado relativo al interés moratorio se escribió, sobrepuesto a los guiones horizontales ya existentes, un ‘palo’ vertical; luego entonces, como aduce el demandado, el documento base de la acción fue alterado en la parte del interés moratorio.-Ahora bien, sentado lo anterior, es importante señalar que no fue posible saber el tiempo transcurrido entre el llenado del documento basal y su alteración, pero sí pudo saberse, con la prueba pericial ofrecida y rendida por la parte demandada, que originalmente fue llenado el documento base de la acción con una tinta negra un tanto débil y, posterior a ello, se realizó la alteración con tinta negra más fuerte o intensa, sobre los dos guiones que originalmente se estamparon en el apartado del interés moratorio. No obsta para lo anterior, que el actor en la vista concedida con el escrito de contestación de demanda, objetara la prueba pericial ofrecida por el demandado, en cuanto a su valor jurídico; no obsta tampoco que designara como perito de su parte al licenciado **********, a quien se notificó su designación para los efectos de que aceptara y protestara el cargo conferido, como se ve a foja número treinta y cuatro de autos, sin que acudiera dicho perito a hacerlo y, por ende, menos a rendir de su parte peritaje alguno por lo que, en tal virtud, atento a lo señalado en el artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio aplicable, se le tiene por conforme a la parte actora con el dictamen pericial rendido por el perito nombrado por la parte demandada.-Y habiendo resultado que se acreditó en autos la alteración del documento base de la acción, en la parte relativa al interés moratorio, deviene procedente la excepción de: ‘alteración del texto del documento base de la acción’, a la parte demandada, consecuentemente, se absuelve al demandado del pago del interés moratorio, cuyo porcentaje quedó acreditado en autos que fue alterado, sin que dicha circunstancia nulifique el pagaré base de la acción, en virtud de no ser un requisito -el interés moratorio- que impida que nazca jurídicamente el pagaré y surta sus efectos, pues no es un requisito esencial o de eficacia que deba ser satisfecho antes de su presentación para su aceptación o pago, conforme al artículo 15 de dicho ordenamiento legal, quedando así obligado el demandado de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al texto que contenía originalmente el pagaré antes de la alteración..."
Consideraciones que los quejosos no atacan y menos desvirtúan, lo que trae como consecuencia la inoperancia de sus conceptos de violación porque, en tal situación, este tribunal no puede analizarlas, ya que ello implicaría suplir la queja deficiente en un caso no permitido por la ley.
Respecto de la consideración en el sentido de que los conceptos de violación resultan inoperantes, tal calificativa deviene de que la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, reitera la misma técnica de análisis constitucional del acto reclamado, que es con base en los conceptos de violación planteados, esto es, éstos fijan los temas a analizar en el juicio de amparo, salvo los casos en que procede suplir la queja deficiente, los cuales señala el artículo 79 de la citada ley.
En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 76,(4) 79,(5) 108, fracción VIII(6) y 175, fracción VII,(7) de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en los juicios de amparo, el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado es de acuerdo a los conceptos de violación expuestos, excepto en aquellos casos en que procede suplir la queja deficiente; por ende, si alguna consideración fundamental que sustenta la sentencia reclamada no es controvertida, no puede ser examinada y, por consiguiente, la misma permanece intocada para seguir rigiendo el sentido de dicha sentencia, con independencia de que sea correcta o no; de donde resulta, precisamente, lo inoperante de los conceptos hechos valer.
Igualmente, resultan inoperantes aquellos en que se presenta una cuestión de carácter técnico que impide el examen de la sentencia reclamada o de alguna(s) de las consideraciones en que se fundamenta, como más adelante se precisará.
En relación con los conceptos de violación inoperantes se tiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo menos desde la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, han emitido una serie de criterios a fin de establecer los casos en que así deben calificarse, los cuales siguen siendo aplicables en la actualidad, atento a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, pues no se oponen a la nueva ley; y se pueden resumir en los siguientes aspectos.