AMPARO DIRECTO 137/2015. 28 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIA: UNDA FABIOLA GÓMEZ HIGAREDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 137/2015. 28 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIA: UNDA FABIOLA GÓMEZ HIGAREDA.

Fecha: 04-Dic-2015

Los Conceptos De Violación Resultan Inoperantes Cuando

En los supuestos antes descritos -conviene reiterar- la inoperancia de los conceptos de violación que resulta en aquellos casos en que no procede suplir la queja deficiente a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Aunado a ello, existen situaciones en que, atento a cuestiones de orden técnico, no es procedente analizar los conceptos de violación, dadas las particularidades del caso concreto, como sucede, por ejemplo, cuando:

En conclusión, tomando en cuenta que la actual Ley de Amparo reitera la misma técnica de análisis constitucional del acto reclamado que la ley anterior, conforme a la cual el examen se efectúa con base en los conceptos de violación planteados, es claro que, salvo los casos en que procede la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 79 de la citada ley, aquéllos deben estar dirigidos a controvertir de manera eficaz todas las consideraciones en que se sustenta el acto o sentencia reclamados, pero si no las atacan o dejan de controvertir una o más que por sí solas sean suficientes para regir el sentido del fallo, es claro que el tribunal de amparo no puede abordar el estudio de las consideraciones no impugnadas, lo que trae como consecuencia que éstas permanezcan intocadas y continúen rigiendo el sentido de dicho acto, de donde resulta, precisamente, lo inoperante de los conceptos de violación, como también ocurre cuando éstos sí controvierten las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada, pero dadas las circunstancias particulares del caso, existe un impedimento técnico que imposibilita su examen, como sucede, por ejemplo, cuando se relacionan con un aspecto sobre el que ya existe cosa juzgada, a virtud de un juicio de amparo anterior, introducen cuestiones novedosas que no fueron planteadas ante la autoridad responsable o se basan en postulados no verídicos.

En esas condiciones, en relación con las tesis que los quejosos invocan en su demanda de amparo, de rubros: "PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES DE.",(8) e "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NO PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.",(9) no es procedente pronunciarse sobre su aplicabilidad en el caso, al haber resultado inoperantes los conceptos de violación que con su invocación pretendían robustecer.

Siendo aplicable en este aspecto, la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que este tribunal comparte, y dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.-Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el Tribunal Constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."(10)

Las tesis de jurisprudencia invocadas son aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por no ser contrarias a sus disposiciones.

En consecuencia, lo procedente en el caso, es negar a ********** y ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitaron en contra del acto reclamado del Juez ********** Menor de **********, Veracruz, consistente en la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil quince, en el juicio ejecutivo mercantil **********.