AMPARO DIRECTO 1137/2014. 15 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1137/2014. 15 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 10-Abr-2015

La Junta En El Laudo Resolvió

"... en cuanto a la excepción que oponen las también demandadas S.T.P.R.M. y su Sección 46, en su apartado 2 foja 57, y misma que hacen valer con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que la plaza que el actor reclama, se otorgó al trabajador **********, previa solicitud de la empresa de fecha **********; y el trabajador fue contratado el ********** y presentó su demanda hasta el **********, cuando había transcurrido con exceso el término de dos meses a que se refiere el precepto invocado y en consecuencia su acción se encuentra prescrita ... las demandadas que invocan la excepción a estudio, en actuaciones a foja 105 aparece la tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado número **********, misma que fue ofrecida en copia certificada, haciendo las veces de original, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, ya que el personal correspondiente investido de fe pública tuvo a la vista el original del mismo, corroborando que el que obra en autos es copia fiel de su auténtico; tarjeta de trabajo que se encuentra expedida por Petróleos Mexicanos a favor de ********** y con la cual quedó por cierto que la categoría de **********, en el Complejo Petroquímico Independencia, en el departamento de vigilancia, plaza número **********, mismo que pretende el hoy accionante, esto es el puesto reclamado: fue ocupado por **********, en forma definitiva a partir del día **********; por lo que a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda, siendo ésta el día **********, se colige que la acción ejercitada por el hoy actor, se encuentra prescrita en términos de lo señalado en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que evidentemente ha transcurrido en exceso el término prescriptivo de dos meses; resultando aplicable al caso, la jurisprudencia siguiente: ‘DERECHOS DE PREFERENCIA. LOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON DE DIVERSA NATURALEZA A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 159 Y, POR ELLO, EL PLAZO PRESCRIPTIVO AL QUE DEBEN SUJETARSE ES DIFERENTE.’ (se transcribe y cita precedentes y datos de localización).-Por lo que es de hacer notar, que en el caso concreto, el término prescriptivo, para el presente asunto, comienza o correr a partir del día siguiente al en que ********** ocupó el puesto reclamado en forma definitiva; esto es a partir del día ********** en virtud de ser éste un hecho público y notorio dentro de la empresa; y en este sentido conoce la supuesta postergación de sus derechos el hoy accionante a partir de ese momento, por lo que si presentó su demanda el día **********, como anteriormente se refirió, es por lo que se afirma que transcurrió en exceso el término de dos meses a que se refiere el precepto legal invocado, pues en todo caso tenía hasta el día ********** para ejercer la acción que pretende. Lo que encuentra sustento con la siguiente tesis: ‘DERECHO DE PREFERENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJERCITARLO, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER.’ (se transcribe y cita precedentes y datos de localización).-Lo anterior, toda vez que en el presente caso la ocupación de la plaza reclamada por **********, inició en fecha **********, lo que se corrobora como anteriormente se señaló con la tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado número ********** que obra a foja 105, debiendo iniciar el conteo del término prescriptivo a partir del día siguiente de dicha ocupación, esto es: **********, por lo que el actor tenía hasta el día **********, para ejercitar su acción en relación a que le sea concedida en forma definitiva la categoría de **********, en el Complejo Petroquímico Independencia, en el departamento de **********, plaza número **********, por lo que al haber presentado su escrito de demanda hasta el **********, es indudable que la acción ejercitada por el hoy actor, se encuentra prescrita en términos de lo señalado en el numeral 518 de la ley federal de la materia, en virtud de que ha transcurrido en exceso el término prescriptivo de dos meses.-Por lo anteriormente manifestado y toda vez que la excepción de prescripción opuesta por el S.T.P.R.M. y su Sección 46, resultó procedente; y tomando en consideración el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es que se debe absolver a los demandados Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, el S.T.P.R.M. y su Sección 46 del cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora en su contra, al no haber sido procedentes las acciones intentadas por el demandante. ..."

De lo antes transcrito se advierte que la responsable estimó procedente la excepción de prescripción planteada por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y la Sección 46 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, opuesta conforme al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, al estimar que si la ocupación de la plaza reclamada inició en **********, lo que se demostraba con la tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado ********** que obra a foja 105, el conteo del término prescriptivo debió iniciar a partir del día siguiente de dicha ocupación, esto es, el **********, por lo que el actor tuvo hasta el **********, para ejercitar su acción; y, al haber presentado su escrito de demanda el **********, la acción ejercitada se encontraba prescrita en términos de lo señalado en el numeral citado, en virtud de que transcurrió en exceso el término prescriptorio de dos meses.

Como se ve, la autoridad responsable estimó para comenzar a contar el plazo prescriptorio, el tercer supuesto enunciado en la jurisprudencia de rubro: "PREFERENCIA, DERECHO DE. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA.", antes citada, esto es, a partir del día siguiente al en que se realizó la ocupación del puesto reclamado, en virtud de que este hecho tiene el carácter de público y notorio en el ámbito de la empresa o establecimiento.

Al respecto, como se dijo, el término prescriptorio de las acciones de preferencia de derechos contenidas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, es a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, que debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación del derecho. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Quinta Parte, materia laboral, página 113, de rubro: "PREFERENCIA, DERECHO DE. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA.", estableció diversos supuestos para determinar el momento en que el trabajador conoce o debe conocer, en forma objetiva, la violación de su derecho, siendo a partir de que: a) el patrón ponga en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse; b) el día siguiente al en que la agrupación sindical proponente dé publicidad adecuada y fehacientemente a la proposición o proposiciones que haga en favor de uno o varios obreros para ocupar una o varias vacantes; y, c) a partir del día siguiente al en que se realiza la ocupación del puesto, en virtud de que este hecho tiene el carácter de público y notorio en el ámbito de la empresa o establecimiento. Luego, cuando no se cumplen los dos primeros supuestos, la ocupación de la plaza reclamada debe ser de tal manera pública y notoria que no exista duda que el actor la conoció, lo que no se colma con la comprobación de la suscripción del contrato de quien se le asignó el puesto demandado, pues esta prueba sólo hace fe para constatar la data en que se elaboró o firmó el documento, no que se haya ocupado.

Entonces, ese aspecto no es susceptible de ser probado con la tarjeta de trabajo para el puesto sindicalizado **********, con la que la responsable dijo constaba la ocupación por parte de ********** del puesto reclamado el **********, pues a partir de éste no se advierte que la ocupación haya sido pública y notoria de tal manera que el quejoso forzosamente la haya conocido, ya que según lo afirmó la autoridad, sólo se ve que en esa data se asentó que le fue asignado de manera definitiva el puesto a **********; por lo que, al no obrar constancia que demuestre la data en que el impetrante tuvo conocimiento de la ocupación de la plaza, la Junta debió estimar improcedente la excepción de prescripción opuesta.