AMPARO DIRECTO 1137/2014. 15 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 10-Abr-2015
La Prescripción Corre A Partir Del Día Siguiente A La Fecha De La Separación
La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió, para efectos de la prescripción, a los trabajadores que ejercitan sus derechos de preferencia en términos de los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se ubican en el artículo 159 de la misma ley, emitiendo criterio en el sentido de que el término al que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157 es de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia que se estudian no están señaladas expresamente en el invocado artículo 518 y que, por ello, se pudieran encontrar sujetas a la norma general consignada en el artículo 516, que es de un año, también lo es que las mencionadas acciones de preferencia guardan una estrecha analogía con las acciones ejercitadas en el caso de despido del trabajador; ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a su estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo y, en tal virtud, si existe la misma ratio legis en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, que el término de prescripción debe ser el de dos meses contenido en el artículo 518 ya invocado, dado que el incumplimiento por parte del patrón o del sindicato del derecho preferente del trabajador afectado, da derecho a reclamar el otorgamiento de la plaza o el pago de la indemnización como si hubiera sido despedido.
Dicho criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 343, visible en la página 228, Tomo V, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, que textualmente dice lo siguiente:
"PREFERENCIA, DERECHO DE. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA. El artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 otorga a los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado, la del otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada, cualquiera que ella sea, da derecho, además, al pago, por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo condenatorio. Estas acciones guardan una estrecha analogía con las consignadas en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución y en la reglamentación de dicho precepto constitucional, desarrollada en el artículo 48 de la ley reglamentaria. Ahora bien, las acciones motivadas por el despido del trabajador a que estas últimas disposiciones se refieren, sea la de indemnización o la de cumplimiento del contrato o relación de trabajo, tienen señalado, para su ejercicio, un término de prescripción de dos meses, según lo dispone el artículo 518 del ordenamiento laboral. En estas condiciones cabe concluir que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157, es igualmente de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia que se estudian no están señaladas expresamente en el invocado artículo 518 y que, por ello, se pudieran encontrar sujetas a la norma general consignada en el artículo 516, que es de un año, también lo es que las mencionadas acciones de preferencia, según se ha indicado antes, guardan una estrecha analogía con las acciones ejercitables en el caso de despido del trabajador; ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo y, en tal virtud, si existe la misma ‘ratio legis’ en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, que el término de prescripción debe ser el de dos meses contenido en el artículo 518 ya indicado. La conclusión a que se llega deriva de que el legislador considera que las acciones consignadas en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, tienen por objeto la reclamación del puesto del que el trabajador ha sido despedido, para que pueda seguir percibiendo el salario que constituye el medio de subsistencia de la familia obrera o bien para que el trabajador obtenga la indemnización correspondiente y esté en aptitud de prestar sus servicios a otro patrón o ejercer la actividad que estime conveniente. En ambos casos, el legislador laboral estimó, con la disposición del artículo 518, que la reclamación debe hacerse dentro de un término de dos meses contado a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra la separación del trabajador, y si no lo hace dentro del término indicado, considera que el propio trabajador afectado con el despido o separación carece del interés jurídico para hacer la reclamación. Las mismas consideraciones son valederas no solamente por analogía sino aun por mayoría de razón, en el caso de las acciones consignadas en el artículo 157, ya que el trabajador que se encuentra comprendido en las hipótesis a que se refieren los artículos 154 y 156, esto es, que se considera con derecho a ocupar la vacante o puesto de nueva creación en la empresa, tiene las mismas necesidades vitales del trabajador que ha sido despedido. Por otra parte, es de agregarse que la situación jurídica que se produce en la empresa o establecimiento con motivo de presentarse la vacante o crearse un puesto nuevo, debe resolverse de inmediato debiendo quedar protegida dicha situación con firmeza y seguridad jurídica en beneficio de todos los factores de la producción, esto es del patrón, del sindicato que esté facultado con exclusividad para hacer proposiciones, del trabajador que ya ocupa el puesto reclamado, y del aspirante que promueve el juicio. Los razonamientos invocados coinciden substancialmente con los que fueron esgrimidos por esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la determinación del criterio que se encuentra en la jurisprudencia que con el número 183 aparece visible en la página 178 del Tomo correspondiente a esta Cuarta Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, cuyo texto es del tenor literal siguiente: ‘Conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, es obligación a cargo del patrón prorrogar el contrato de trabajo por todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, de tal manera que si no cumple con esta obligación su actitud debe equipararse a la de un despido, porque con esta actuación se impide que el trabajador continúe desarrollando normalmente sus labores. El término de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, es de dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y no de un año como lo establece el artículo 516 de la misma ley’. Las anteriores argumentaciones llevan a la conclusión que debe quedar sin efecto, por interrupción, la tesis jurisprudencial 170 visible en la página 165 del Tomo correspondiente a esta Cuarta Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975. Por lo expuesto, esta Sala considera que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo es de dos meses, por guardar una estrecha analogía con las acciones ejercitadas en el caso del despido del trabajador."
Al respecto, la jurisprudencia sin número de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Quinta Parte, materia laboral, página 113, ha establecido lo siguiente:
"PREFERENCIA, DERECHO DE. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA. El momento en que comienza a correr la prescripción de las acciones de preferencia de derechos contenidas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, es a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, según lo dispone el artículo 516 que contiene la norma general en esta materia. Ahora bien, el cómputo del término respectivo debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación de que ha sido objeto y que constituye la base de la acción ejercitada. La ley laboral ha establecido diversas normas que tienen que conjugarse para determinar el momento en que, jurídicamente, se puede determinar que el trabajador postergado conoce, o debe conocer, en forma objetiva, la violación de su derecho. Dispone el artículo 132 lo siguiente: ‘Son obligaciones de los patrones: XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse’. Si el patrón cumple de manera adecuada y fehaciente con el precepto que se transcribe, es indudable que el trabajador aspirante a ocupar el puesto que solicita tiene o debe tener conocimiento de dicha circunstancia, por lo que, el término de prescripción deberá contar desde el día siguiente a la fecha en que se de cumplimiento al precepto que se cita. Si el patrón no da cumplimiento a la obligación legal transcrita anteriormente y la ocupación del puesto debe hacerse mediante proposición del organismo sindical titular que tenga la facultad exclusiva de hacerlo en virtud de la existencia de un contrato colectivo de trabajo con la cláusula de admisión, el punto de partida para el cómputo del término de prescripción deberá contar a partir del día siguiente al en que la agrupación sindical proponente dé publicidad adecuada y fehacientemente a la proposición o proposiciones que haga en favor de uno o varios obreros para ocupar una o varias vacantes. Si ninguna de las dos hipótesis anteriores se verifica, el punto de partida para el cómputo del término de la acción de preferencia deberá contar a partir del día siguiente al en que se realiza la ocupación del puesto reclamado, en virtud de que este hecho tiene el carácter de público y notorio en el ámbito de la empresa o establecimiento."
Criterio que establece que el cómputo del término prescriptivo de las acciones de preferencia de derechos contenidas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, es a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, mismo que debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación de que ha sido objeto y que constituye la base de la acción ejercitada.
Criterio que ha establecido los diversos supuestos para determinar el momento en que, jurídicamente, se puede determinar que el trabajador postergado conoce, o debe conocer, en forma objetiva, la violación de su derecho, siendo éstos los siguientes:
a) El patrón ponga en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse.
b) El día siguiente al en que la agrupación sindical proponente dé publicidad adecuada y fehacientemente a la proposición o proposiciones que haga en favor de uno o varios obreros para ocupar una o varias vacantes.
c) A partir del día siguiente al en que se realiza la ocupación del puesto reclamado, en virtud de que este hecho tiene el carácter de público y notorio en el ámbito de la empresa o establecimiento.
En la especie, ********** demandó de 1. Petróleos Mexicanos, 2. Pemex Petroquímica, 3. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (S.T.P.R.M.) y 4. La Sección 46 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el reconocimiento y declaración del derecho para que se le otorgara con carácter de planta las plazas que se encontraban vacantes con Nos. ********** y **********, turno rolado, con categoría de **********, **********, en el ********** o como las denominaran las empresas demandadas, o en caso de que la plazas descritas fueran intermedias en el escalafón respectivo, demandó la última plaza del escalafón.
Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, entre otras excepciones y defensas, opuso la excepción de prescripción, como sigue:
"I. Prescripción, medio extintivo de la acción de que intenta el reclamante en el escrito inicial de demanda, que se opone con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y que se deriva del hecho consistente en que la plaza reclamada se otorgó mediante la solicitud ********** de fecha ********** y la tarjeta de trabajo expedida para formalizar la relación de trabajo contiene la fecha de contratación de **********, por tanto, cualquiera de las mismas que se considere por esa H. Junta como inicio del término de prescripción de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, hace procedente la declaratoria de prescripción respecto de la acción intentada, porque la demanda se presentó hasta el **********, cuando había transcurrido en exceso el término descrito."
El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y la Sección 46 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, también opusieron la excepción de prescripción en los términos siguientes:
"2. Prescripción. Se opone esta excepción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la plaza que el actor reclama se otorgó al trabajador **********, previa solicitud de la empresa de fecha **********, y el trabajador fue contratado el ********** y presentó su demanda hasta el **********, cuando había transcurrido con exceso el término de dos meses a que se refiere el precepto invocado y en consecuencia su acción se encuentra prescrita."