AMPARO DIRECTO 202/2014. 16 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTA OLIVIA TELLO ACUÑA. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLINA MONSIVÁIS DE LEÓN.
Fecha: 10-Abr-2015
Considerando
SEXTO. Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación, de suyo suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, aun suplidos en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
Previo a formular los conceptos de violación, el defensor particular del quejoso señala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Que los artículos 14, 16 y 20 constitucionales consagran los derechos de exacta aplicación de la ley, de legalidad, de seguridad jurídica y del debido proceso legal.
Como primer concepto de violación, refiere que causa agravio la sentencia combatida, ya que se violentó el derecho humano del debido proceso, primeramente por el Juez de primera instancia y después por la autoridad responsable al confirmar la sentencia bajo diversa argumentación, incurriendo ambas autoridades en inobservancia de las garantías de formalidades esenciales del procedimiento, debida fundamentación y motivación, así como los principios y reglas que rigen el procedimiento penal acusatorio oral y la garantía de defensa consignadas en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Manifiesta que en la acusación formulada por el Ministerio Público no se le atribuyó participación alguna, ya que se refirió en específico a **********, ********** y otro individuo diverso al ahora quejoso y que durante la celebración de la audiencia del procedimiento abreviado, el agente del Ministerio Público reconoció expresamente que la participación de su representado era la culminación del agotamiento del tipo penal, es decir, la obtención del lucro, por lo que estima que la Magistrada responsable supera los hechos materia de la acusación al considerar que tal como lo había determinado el Juez de primer grado, su defendido acompañaba a los coimputados cuando realizaron los actos intimidatorios y que contribuyó en el atemorizamiento o zozobra de la víctima; por lo que, al sentenciar al ahora quejoso por una conducta que no le fue atribuida en la acusación se violentan las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la contenida en el artículo 379 del Código de Procedimientos Penales, ya que, el ahora quejoso, aceptó los hechos materia de la acusación consistente en la participación que se le atribuyó el día nueve de noviembre de dos mil dos en el estacionamiento de Walmart Fuentes Mares y se dictó una sentencia condenatoria que excede los hechos materia de la acusación, por lo que se colocó en un plano de desigualdad procesal.
En el segundo motivo de disenso, señala que le causa agravio personal y directo la sentencia condenatoria, específicamente el considerando IV, inciso B), en lo tocante a su plena responsabilidad.
Señala que existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento consignadas en los artículos 109, 154, 389, fracción II, en relación con los diversos 20, 330, 331 y 333, todos del Código de Procedimientos Penales, los cuales regulan el principio de lealtad y objetividad con base en los antecedentes recabados en la carpeta de investigación y la valoración de la prueba.