AMPARO DIRECTO 202/2014. 16 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTA OLIVIA TELLO ACUÑA. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLINA MONSIVÁIS DE LEÓN.
Fecha: 10-Abr-2015
En La Verificación De La Comunicación Vía Mensajes Por Celular
Considera que con la aceptación en el procedimiento abreviado únicamente reconoce los hechos materia de la acusación cuya acción se le atribuye y ello no constituye propiamente un indicio, ya que la aceptación no excluye al agente del Ministerio Público de la carga probatoria que constitucionalmente tiene como obligación de acreditar con base en los antecedentes de la carpeta de investigación los elementos del tipo penal y la plena responsabilidad del quejoso.
Refiere que el supuesto fáctico establecido por la autoridad responsable en el que sostiene que tuvo intervención en los actos intimidatorios, partiendo de que acompañaba a los coimputados al momento de ser detenidos, resulta equívoco, ya que debe basarse únicamente en los antecedentes de la carpeta de investigación, por ser con los que aceptó ser juzgado.
Como se anunció los motivos de disenso son fundados, habida cuenta que, en efecto, la responsable se apartó de la acusación al dictar la sentencia reclamada.
Antes de particularizar la afirmación que antecede, se estima oportuno señalar que de lo dispuesto en los artículos 14, 20, fracciones II, VII, VIII y 21 de la Carta Magna, emana que el Constituyente ha elevado a un rango constitucional el ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal.
Así, se tutela como garantía del imputado la exacta aplicación de la ley en materia penal, por virtud de la cual en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
También se establece como principio que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial; además, el desahogo de las audiencias y valoración de las pruebas es una facultad propia del Juez, quien ejerce función de manera libre y lógica.
Aunado a lo anterior y con el objeto de no colapsar el proceso penal, se instituyó que una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. Se refiere, además, que la ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
El título séptimo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece los modos alternativos de terminación del proceso, contemplando en el capítulo I Los acuerdos reparatorios y la suspensión del proceso a prueba, regulados en los artículos 196 al 209 del citado ordenamiento legal.
A diferencia de éstos, en el título noveno, denominado Procedimientos especiales, capítulo II, el legislador reguló el procedimiento abreviado, resultando oportuna la distinción anterior, en la medida que la voluntad de las partes para solucionar el conflicto tiene un alcance distinto para cada una de estas formas de concluir el procedimiento, como a continuación se verá.
Acorde con las disposiciones adjetivas reproducidas líneas precedentes, el proceso penal se sustenta en el principio de objetividad y deber de decidir. Esto es, los Jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento, y no podrán abstenerse de definir, bajo cualquier pretexto, aun cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna determinación. Asimismo, desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.
Otro principio fundamental que debe observar la autoridad jurisdiccional, atiende a la fundamentación y motivación de las decisiones, es decir, se encuentran obligados a fundar y motivar sus resoluciones. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación. En esta medida, se estima que no existe motivación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Aunado a lo anterior, tratándose de las pruebas, sólo tendrán valor si han sido obtenidas y producidas por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza el Código de Procedimientos Penales; careciendo de valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas. Los medios de convicción serán valorados por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
El procedimiento abreviado antes señalado, se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público en los casos en que el imputado admita el hecho y sus modalidades, que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada; asimismo, la existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante.
El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la que se resuelva la vinculación del imputado a proceso, hasta antes del pronunciamiento del auto de apertura de juicio oral. En caso de que el Juez de garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación.
La autoridad ministerial manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.
También podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.
El Juez de garantía, antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, verificará que el imputado ha prestado su conformidad con el procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor; que conoce su derecho a exigir un juicio oral, que renunció voluntariamente a ese derecho y aceptó ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación; entendió los términos del acuerdo y las consecuencias que pudiera implicarle y que aceptó los hechos materia de la acusación y sus modalidades en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.
Respecto a la solicitud de procedimiento abreviado, el Juez aceptará la del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos correspondientes. En el supuesto de que no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura de juicio oral. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminados del registro.
Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En el supuesto de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
Asimismo, en el procedimiento abreviado, con la admisión de los hechos que el fiscal atribuye al imputado en su acusación, con base en los antecedentes recabados en la investigación, queda fijada la litis y se toma la decisión de renunciar al derecho de exigir un juicio oral.
Entonces, la garantía del imputado relativa a que la autoridad penal lo juzgue con base en los hechos que se le atribuyen queda resguardada, pues sólo en este sentido puede imponerse límite a su actividad, ya que las cuestiones de derecho relacionadas con la valoración de la prueba, como se desprende del contenido del artículo 20, fracción II, constitucional, no pueden delegarse, actualizándose la libertad y empleo del razonamiento lógico para emitir el juicio.
Por tanto, este procedimiento especial no despoja al Juez de la facultad que constitucionalmente le ha sido dada para valorar las pruebas de manera libre, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tampoco lo excluye de la obligación de motivar el acto, lo cual implica expresar las razones por las que concede o niega eficacia probatoria al acervo probatorio, apegado a las reglas de la sana crítica.
Entonces, aun cuando el imputado acepte o bien no se oponga a la acusación formulada por el Ministerio Público, corresponde al Juez de garantía determinar si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación en todos sus aspectos.
Ahora bien, de lo anterior se obtiene que el Juez, con base en la acusación presentada por el Ministerio Público y con las pruebas que obren en la carpeta de investigación, las que deberá valorar en su totalidad, emitirá el fallo en el procedimiento abreviado.
En la especie, del análisis de la sentencia combatida se advierte que la Magistrada responsable violó el principio de congruencia que toda sentencia debe contener, pues determinó que quedó probado el hecho por el que la representación social formuló acusación y las consideraciones que externó en torno al de extorsión por el que emitió la sentencia reclamada, se circunscribieron a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los actos de intimidación de que fue objeto el pasivo para obligarlo a darle información a los activos para lograr apoderarse del numerario que trasladaba en el vehículo de transporte de valores, y concluyó diciendo que el ilícito en cita se consumó cuando la víctima fue intimidada para obligarla a que proporcionara información.
Y, en el tema relativo a la responsabilidad del ahora solicitante del amparo, mantuvo la misma línea argumentativa, partió del hecho relatado por el denunciante en el sentido de que los actos intimidatorios se prolongaron en el tiempo, porque refirió que los activos acudieron a su domicilio en varias ocasiones; que identificó a dos y como indicó que cuando éstos fueron a su vivienda los acompañaban más personas a las que no logró verles la cara, la responsable concluyó que entre ellos estaba ********** aquí quejoso, lo que derivó de los que dijo indicios, entre ellos, la aceptación que efectuó de los hechos que se le atribuyen.
Tal forma de proceder deviene ilegal, porque la responsable pasó por alto lo que manifestó el agente del Ministerio Público en la audiencia intermedia, en el sentido de que la participación que iba a desempeñar el acusado, ahora quejoso, era en la culminación del agotamiento del tipo penal, es decir, la obtención del lucro, porque la consumación del delito (mediante amenazas) se dio desde el primer momento y que estuvieron acudiendo e interviniendo diversas personas, limitándose a declarar infundado el planteamiento del aquí quejoso consistente en que el único indicio que se le puede atribuir es que fue detenido acompañando a los coimputados.
Para luego establecer: "... Tales argumentos, se consideran incorrectos, debido a que analizados los antecedentes de investigación individualmente, es decir, fuera del contexto de las declaraciones del denunciante, esto es, sin relacionarlo con su dicho, implican una impresión errónea sobre su valor y las conclusiones a las que conllevan. Y por ello, este tribunal, estima que el Juez de garantía estuvo en lo correcto al decidir, en primer término, el valor que merecía el dicho del pasivo. Y la Sala estima acertado que lo considerara sincero, por lo siguiente: No es posible que el pasivo falseara los hechos denunciados, debido no sólo a que ello implicaría acudir varias veces a las oficinas del órgano investigador y del jurisdiccional, lo que pudiera generarle interferencia con sus labores, sino también, porque no se deduce de los antecedentes, que falseándolos evadiría algún tipo de responsabilidad, o bien, obtendría algo que le beneficiaría. Ni se advierte tampoco que tuviera algún motivo malicioso que lo llevara a inventarlos. Y tampoco se desprende de ellos, que tuviera algún motivo de animadversión contra las personas que le imputan los hechos, sino que por lo contrario, aparece que ni siquiera los conocía, ya que no son persuasivos los dichos de las testigos, ********** y **********, en el sentido de que la víctima y el coimputado, **********, se conocían, ya que como acertadamente lo concluyó el a quo, el dicho de **********, puso de manifiesto que había interés de que se declarara falsamente que el denunciante, junto con los detenidos, había planeado el robo de los valores que trasladaba, porque refirió en una posterior declaración, que así se lo pidieron a él que lo hiciera, dos sujetos que acudieron a su casa. Por lo que entonces, no es creíble la versión de las citadas testigos, de que el pasivo conociera a uno de los coimputados. b) Además, el dicho de la esposa del pasivo, a la que se denomina testigo 1, abona en las aseveraciones de aquél, porque fue ella quien atendió a los dos sujetos que acudieron en una primera ocasión a buscar a su cónyuge y a quien no encontraron y de nuevo los atendió en una segunda ocasión que regresaron. Y también se percató de una tercera ocasión que regresaron esos mismos sujetos a bordo de una troca blanca, según dijo, y observó que su marido, es decir, el denunciante, los atendió. Asimismo, refirió que su esposo le comunicó el motivo de la visita de tales sujetos, que a saber fue el mismo que señaló en su denuncia, así como también, testificó sobre el cambio de celular que le hicieron al denunciante y puso de manifiesto que fueron varias las veces que acudieron a su domicilio tales personas. Este dicho de la testigo denominada uno, es relevante, porque corrobora la veracidad de la información del pasivo, en lo que respecta a que fueron varias las veces que acudieron a su casa, los sujetos que sí logró identificar y otro u otros que no logró reconocer; así como también, demuestra que se trasladaba en una pick up de color blanca y que le cambiaron el celular que tenía, por otro. De ahí que entonces, la Sala estima que si tales aseveraciones del pasivo se encuentran apoyadas, debe creérsele también cuando asegura que en tales visitas ocurrieron ciertas cosas que nada más él presenció y que a saber fue, que tales sujetos le colocaron una granada en su mano y le señalaron que conocían sobre su familia y sus movimientos, así como que reiteradamente le llamaban al celular. Ello, porque el dicho de su esposa armoniza con el de él, ya que aquélla sí se percató de las varias ocasiones en que los individuos acudieron a su domicilio a buscar al denunciante. En la inteligencia de que las aseveraciones de tal testigo, nombrado como 1, no se advierten increíbles o maliciosas, ya que no hay dato que así lo demuestre. Y no es factible que falseara su testimonio para apoyar el del pasivo, de quien como ya se dijo, no existen motivos que hagan dudar de su versión. c) Por otra parte, como bien lo expresó el a quo, el testigo denominado P.A., también aportó información que puede considerarse eficaz, para creer que el pasivo sí vivió la situación que denunció. Ya que aunque, como lo alega el apelante, sea un testigo de oídas, no pasa desapercibido para la Sala que dicho testigo expresó ser el padre del denunciante y, por ende, se considera que en efecto, dado tal parentesco, el pasivo, por la gravedad de lo que pedían que hiciera, lo natural fuera que lo comentara con las personas más cercanas a él, como lo son, su esposa, quien por su parte dijo que también a ella se lo comunicó y a su padre. Y tal circunstancia cuando menos, sugiere que aun cuando tales testigos no les conste, por no presenciar lo que a la víctima le pidieron los citados sujetos que hiciera, de cualquier manera puede creerse que así fue, ya que si no hubiese ocurrido, entonces no tendría el pasivo porqué habérselo comentado a su esposa y a su progenitor. d) De igual modo, como lo advirtió el a quo, los otros indicios, como lo fueron el que se detuviera a dos de los sujetos que identificó la víctima como aquellos que, junto con otro a veces y otros, en diversas ocasiones, acudieron a su casa para imponerle u ordenarle, mediante una serie de actos que realizaron, que les informara sobre el vehículo de valores que conducía, así como sobre su ruta el día de los hechos. Detención que ocurrió en el sitio en el que, precisamente, dijo el pasivo que se pretendería llevar a cabo el desapoderamiento de los valores que trasladaba, e incluso, el hecho de que se les aseguraran ciertos objetos, que ya la víctima dijo que le habían mostrado un día antes para poder abrir el camión y que la Sala considera idóneos para tal efecto, como lo son, una sierra eléctrica, una barra de metal y dos chupones; éstos son indicios que también abonan en la veracidad de la totalidad de las afirmaciones del denunciante. En razón de que tal detención y el aseguramiento de los objetos, confirmaron las aseveraciones del denunciante. Ahora bien, como se acaba de referir que la identificación que realizó la víctima, de dos de varios de los sujetos que acudieron a su casa a amedrentarlo, es un indicio que válidamente puede considerarse que apoya su dicho, entonces, es menester dar respuesta al diverso agravio del apelante que versa sobre tal tema. Porque alega que la forma como reconoció el pasivo a esos dos sujetos, no fue lícita, esto es, a través de fotografías; ya que a su juicio, tal identificación debió hacerse conforme lo exige la legislación procesal, que la Sala entiende que alude al artículo 262 del Código de Procedimientos Penales; pero tal agravio es infundado, a juicio de la Sala, porque con la lectura interpretativa restrictiva que propone el apelante respecto del artículo 264 del citado código, relativo al reconocimiento por fotografía, y que traduce dicho recurrente, en que este tipo de reconocimiento sólo procederá cuando no esté presente o no pueda ser presentada la persona a la que ha de reconocerse, implicaría vulnerar el principio de libertad probatoria que consigna el artículo 330 del mismo código. Por lo que, la Sala opta por una interpretación extensiva de ese precepto (artículo 264) y con ella, concluye que el reconocimiento por fotografía puede realizarse esté presente o no, pueda ser presentada o no la persona que va a identificarse; ya que tal dispositivo legal utiliza la palabra podrá exhibirse y no dice deberá exhibirse sólo en tales casos. De ahí que bajo tal perspectiva de interpretación, la Sala considera ajustada a derecho la identificación realizada por el pasivo, sobre todo, si la hizo en presencia de un defensor público. Y por ende, no se vulnera, contra lo que entiende el apelante, sus derechos fundamentales, máxime si incluso, la identificación que realizó el denunciante, se advirtió sincera, ya que de entre las fotografías que se le pusieron a la vista, sólo reconoció a los coimputados ********** y **********, pero no al sentenciado. Por lo anterior, es que entonces este tribunal considera innecesario dar respuesta a los agravios que sobre el tema plantea el recurrente, relativos a que con tal modo de identificación, se confrontaron derechos humanos de la víctima y del sentenciado; ya que en realidad no medió tal conflicto, puesto que por las razones ya expresadas, el artículo 264 no prohíbe expresamente la identificación mediante fotografías cuando las personas a identificar sí puedan ser presentadas o estén presentes, y la Sala no advierte que con ello se vulnere algún derecho fundamental del sentenciado, máxime si incluso no fue reconocido entre ellas. Y contra lo que alega, del relato que hizo el agente de la fiscalía en la audiencia, aparece que en el reconocimiento por fotografías, sí hubo un defensor público. Y en consecuencia, también es innecesario dar respuesta al otro agravio que versa sobre que el reconocimiento a través de la cámara de Gesell, hubiera podido proteger la identidad del pasivo durante el reconocimiento que hiciera. Ello, porque se insiste, el reconocimiento por fotografías no está prohibido para cuando se encuentre presente el que va ser identificado. Y entonces, no es aplicable al particular la tesis consultable con el número de registro electrónico 160246 del IUS de la Red Jurídica Nacional, que cita el apelante y cuyo rubro dice: ‘COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CIRCULACIÓN. SE VIOLAN DICHAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SI LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA DE MANERA OMISIVA TOLERA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR UN TERCERO (PARTICULAR) QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY LE SON EXCLUSIVAS DE ELLA.’ Por otra parte, y contra lo que alega el apelante, la información extraída del aparato telefónico del pasivo, sí es válido tenerlo como dato incriminatorio, en razón de que, contra lo que alega, en el caso no era necesario que hubiera manifestación expresa de la víctima para que se extrajera la información. Ya que la Sala estima que fue acertado lo que concluyó el a quo, relativo a que tratándose del denunciante, puede deducirse que medió su consentimiento, cuando menos tácito, porque
s natural que al plantear los hechos al órgano investigador, tenía interés de su esclarecimiento, al ser él, el directamente afectado. De ahí que entonces puedan tenerse como válidos todos los mensajes que aparece que envió el día en que se detuvo a los coimputados y al sentenciado y que dicen: me cambiaron de ruta, voy al sur, 8 kg vamos a cargar gas, Soriana Fuentes Mares, Smart más seguro ahí, ... Smart Fuentes Mares 450 mil pesos, es esta rápido. ... En cambio, por lo que respecta a la información de los celulares asegurados a los coimputados y el sentenciado, la misma no debe considerarse, debido a que efectivamente, existe criterio de la Suprema Corte de Justicia y que citó el recurrente, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero 2013, página 431, que dice: ‘DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.’ De ahí que la información recabada de los teléfonos celulares de aquéllos no puede ser considerada con valor, dado que no se solicitó la intervención de sus teléfonos a la autoridad judicial. Sin embargo, sí puede considerarse, por las razones ya señaladas, la información extraída del celular del pasivo. Y la misma abona en la veracidad de la totalidad de su dicho, porque aparece que envía mensajes sobre su ubicación e incluso proporciona datos del numerario el día en que se iba a perpetrar el desapoderamiento, pero fueron detenidos el sentenciado y sus coimputados. Por todo lo antes expuesto, puede entonces considerarse acertada la conclusión del a quo, de tener como cierto que durante varios días, como lo aseveró el pasivo, el mismo fue objeto de intimidaciones. Ya que la Sala advierte que se le amedrentó, no sólo cuando se le colocó una granada en la mano para que participara en el desapoderamiento de los valores que trasladaba en un camión, mediante la información de su ruta y la descripción del automotor; sino también con las continuas visitas que se le hacían a su casa y que como además fueron varios los sujetos que acudían a su domicilio, así como con las manifestaciones que le hicieron sobre que lo habían estado siguiendo y le enumeraron las actividades que él realizaba; y con las constantes llamadas que le realizaban, primero, a su teléfono celular y luego, al que los sujetos que lo intimidaban le proporcionaron. E, incluso, con las llamadas o mensajes que se intercambiaron entre activos y pasivo el día que se detuvo a los primeros. Es decir, fueron todas esas circunstancias las que intimidaban, amedrentaban o infundían zozobra al pasivo y no pueden desvincularse una de la otra como si fueran actos aislados. En la inteligencia de que al atemorizar o intimidar al denunciante para obligarlo a que proporcionara la información antes citada, era con el afán, por parte de los sujetos activos, de apoderarse del numerario que el mismo trasladaba, lo que no pudo llegar a realizarse, debido a que fueron detenidos en el lugar que el pasivo les indicó que arribaría con el vehículo de valores. Y si tal hecho quedó probado con el dicho del denunciante, que se corroboró en su totalidad con los antecedentes de investigación antes citados; entonces fue correcto, contra lo que alegó la defensa en el contradictorio que se llevó a cabo en la audiencia que se abrió para tal efecto en este recurso en días pasados, que el a quo subsumiera tal hecho en el delito de extorsión, previsto en el primer párrafo del artículo 231 del Código Penal y que lo comete a quien por cualquier conducto, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar, omitir o tolerar un acto, en su perjuicio o de algún tercero, se le impondrán de cuatro a quince años de prisión y de cien a ochocientos días multa. En efecto, se concluye de la anterior manera, porque esta Sala es del criterio que dicho tipo penal no es un delito de resultado, sino de peligro, ya que el núcleo rector del tipo es obligar, por lo que no es necesario que el obligado llegue a realizar, omitir o tolerar el acto que se le está imponiendo, exigiendo o apremiando mediante la violencia o intimidación y con ánimo de lucro para que se consuma el delito. En el caso entonces, bastó para que se consumara el delito, con la circunstancia de que se obligara al pasivo, mediante diversos actos que lo intimidaron y que ya se describieron, como fueron, colocarle una granada en la mano, visitarlo en su domicilio y por varias ocasiones, mencionándole además que lo vigilaban, y las llamadas y mensajes continuos que le hacían a su celular, para que la víctima realizara una serie de actos; independientemente de que los llevara a cabo o no. Actos que consistían en que debía dar a los sujetos activos, información de las características del camión en que conducía los valores, así como la ruta de traslado del día de los hechos y que además colaborara con ellos para extraer el numerario del camión. En el entendido de que al pedirle los activos a la víctima que realizara tales actos, era con un afán de lucro, puesto que querían apoderarse ilícitamente del dinero que la misma transportaba. Debe agregarse, que no cabe duda que la víctima fue intimidada, en razón de que así lo sugiere, no sólo que le hubiere manifestado a su esposa sino también a su padre lo que estaba ocurriendo, sino también que se deduce que es natural que se hubiera logrado la intimidación, después de todos los actos que desplegaron los activos para obligarlo a que realizara lo que le exigieron. Ahora bien, alegó el defensor en esta audiencia, que de considerar consumado el delito de extorsión, es decir, da a entender que de concluir que es un delito de peligro, se confundiría con el delito de amenazas. Sin embargo, la Sala considera que no es acertado tal alegato, ya que en el último de los ilícitos (previsto en el artículo 204); no se exige que la intimidación sea con el afán de que se tolere, realice u omita algún acto, como exige el tipo penal de extorsión. Consecuentemente, debe confirmarse la decisión del Juez de tener por actualizado el delito de extorsión, previsto en el primer párrafo del artículo 231 del Código Penal. Aunque la Sala difiere del juzgador y de la agente de la fiscalía que intervino en la anterior audiencia, en la que tuvo lugar el contradictorio de este recurso, en lo relativo a que se actualizó el delito de extorsión, porque se consumó cuando el imputado proporcionó la información que le solicitaban los que lo intimidaron. Ya que en realidad ese ilícito, a criterio de la Sala, se consumó cuando la víctima fue intimidada para obligarla a que proporcionara información. Además de que no pasa desapercibido que no fue sólo información la que se ordenó al pasivo que se les diera. Sino que también le exigían que el día del desapoderamiento él levantara la compuerta del camión. Sin embargo, se insiste, como tal delito es de peligro y no de resultado, no era necesario para tenerlo por consumado, el que la víctima hubiere o no proporcionado información o les hubiere ayudado o no, a los que lo intimidaron a tener acceso al camión de valores. B) Ahora bien, en el tema de la responsabilidad del sentenciado, es menester también dar respuesta a los planteamientos de oposición que versan sobre tal tópico, ya que alegó el recurrente, que no hay datos que prueben que él hubiere intervenido. Que no hubo codominio funcional del hecho, porque no se demostró la existencia de un acuerdo expreso o tácito para perpetrar el robo o la extorsión, ya que no se probó que él hubiera aceptado contribuir con una tarea específica. Además de que no fue identificado por la víctima. Y en el teléfono que se le aseguró, no se encontró dato alguno del que se infiera su participación en el ilícito. Y que el hecho de que se le hubiese detenido en compañía de otros coimputados, es sólo un indicio que es insuficiente para emitir sentencia condenatoria y que también es ineficaz, porque no demuestra que él supiera de la extorsión o hubiere realizado alguna tarea en ella. Pero los anteriores agravios son infundados. En razón de lo siguiente: Como ya se dijo, del relato de la víctima se desprende que los actos intimidatorios, no sólo ocurrieron en un solo día, sino que se prolongaron por varios días, pues el pasivo dijo que a su casa acudieron varias veces dos sujetos, de los cuales, si bien identificó únicamente a ********** y a **********, no pasa desapercibido que como lo concluyó el Juez de primer grado, también dijo que cuando aquellos coimputados iban a su vivienda, los acompañaban más personas a las que él no podía verles la cara. Por lo que puede concluirse que entre las mismas se encontraba **********, pues así lo revelan los siguientes indicios: 1. En primer término, la aceptación que hizo éste de los hechos que se le atribuyen, que en el caso fue que se obligó mediante intimidación al pasivo a la realización de ciertos actos y 2. Que se le encontrara acompañando a los coimputados en el lugar donde iba a ocurrir el desapoderamiento. Sin que sea posible lo que alega la defensa, en relación a que no se demostró la existencia de un acuerdo previo, ni siquiera para cometer el desapoderamiento del numerario que transportaba el pasivo, ni tampoco es correcto lo que alega en sus agravios el imputado, en el sentido de que él sólo acompañaba a los coimputados pero ignoraba lo que éstos pretendían hacer, en razón de que es evidente que el sentenciado lo sabía, ya que cuando se le detuvo junto con los coimputados, se les encontraron herramientas idóneas para vencer materialmente lo que pudiera resguardar el dinero en el camión de valores y sería increíble que el inculpado no las hubiera visto. Pero sobre todo, porque puede deducirse que los coimputados no llevarían consigo a alguien sin que éste supiera lo que iban a realizar, ya que ello generaría que, o bien, no pudieren llevar a cabo la sustracción, o bien, que cuando menos, hubiese un retraso importante en su ejecución; por lo que no era factible que ********** no supiera a qué acompañaba a sus coimputados, porque éstos no arriesgarían así la ejecución de su plan, de ahí que es evidente que sabía desde antes lo que iban a realizar. Y por ello es intrascendente que en el celular que se le aseguró al sentenciado, no viniera ningún dato que lo conectara con el pasivo. Además, también estuvo en posibilidad de enterarse de los mensajes que enviaba la víctima, en los que les señalaba la ruta del camión de valores que conducía, toda vez que los acompañaba. Y si es así, entonces es válido concluir que no sólo conocía a cabalidad sobre el robo que se llevaría a cabo, sino que era natural que interviniera en los actos intimidatorios anteriores al robo, puesto que ello sería lo que aseguraría no sólo la viabilidad, sino el éxito del desapoderamiento, y es evidente que intervino en los actos intimidatorios, ya que el pasivo dijo que fueron varias las personas que acompañaron a ********** y a ********** a su vivienda durante los días que se le estuvo intimidando o atemorizando para que interviniera en la sustracción, y puede deducirse que **********, fue una de tales personas, aunque también debe concluirse que fue de los que se quedó en el interior del automotor, ya que el pasivo no lo reconoció de entre las fotografías que se le pusieron a la vista; sin embargo, puede entenderse que sabía que se estaban llevando a cabo actos de intimidación contra el pasivo, en razón de que era al domicilio del mismo al que acudían y no a otro sitio en donde pudieran hablar libremente sobre el desapoderamiento, y además, fueron varias las veces las que acudieron a la casa del pasivo. Por lo que puede deducirse que no sólo sabía, sino que aceptaba con su presencia que se intimidara al pasivo. Ahora bien, la cuota de participación que se le atribuye, es precisamente que acompañara a los coimputados, reforzando con tal situación, la intimidación de que era objeto el pasivo. Y es evidente que tal aportación fue esencial, pues contribuyó el atemorizamiento o zozobra de la víctima, porque el número de los sujetos que acudían a su casa, también es un factor que contribuyó a ello. Además, la comunicación verificada el día de la detención, vía mensajes por celular, entre el pasivo con los coimputados y el sentenciado, en específico con **********; constituyó no sólo una reafirmación de la zozobra que se había generado en el pasivo desde la primera ocasión en que fue visitado y se le hizo la propuesta de participar en el robo de los valores que transportaba; reafirmación que estriba en que con tal comunicación de nuevo se le hacía patente al pasivo la firmeza de continuar con el plan de desapoderamiento y, por ende, puede concluirse que ello implicó no sólo la continuación sino el reforzamiento del atemorizamiento de la víctima, debido a que de esa manera se le hacía sabedor de que no se había cejado por los activos en su exigencia de que participara en lo que le habían propuesto. Y si es así, entonces es claramente evidente que también en esta última etapa el sentenciado participó de tal atemorizamiento que se estaba reforzando en la mente del pasivo. Pues puede concluirse que supo el sentenciado de tales mensajes, dado que viajaba con los coimputados y, por ello, no había manera de ignorarlos, puesto que incluso versaban acerca de la dirección o de la ruta del camión que trasladaba la víctima y había que basarse en ellos. Por lo antes expuesto, debe entonces confirmarse la decisión del a quo, relativa a tener demostrada la coautoría material del sentenciado en el delito antes citado, en los términos de la fracción III del artículo 21 del Código Penal."
En este sentido, le asiste la razón al peticionario de garantías cuando aduce que la responsable soslayó lo que relató el agente del Ministerio Público; en torno a los hechos materia del procedimiento abreviado y los que particularmente se atribuyeron al sentenciado quejoso; lo que se robustece si se toma en cuenta que, al responder los agravios esgrimidos en apelación, la responsable destacó como dato relevante lo que señaló la víctima en el sentido de que los actos intimidatorios se prolongaron por varios días y aunque advirtió que sólo reconoció a dos personas, diciendo que intervinieron más a los que no les vio la cara, concluyó que entre éstas se encontraba **********, con lo que pasó por alto que el Ministerio Público nunca le imputó esa participación.
Ello trajo como consecuencia que la responsable dijera que un indicio de responsabilidad lo constituía la aceptación de los hechos que se le atribuyeron, apartándose así del señalamiento del órgano técnico de acusación.
Ahora bien, debe destacarse que el defensor particular del imputado, aquí quejoso, en la audiencia de debate del procedimiento abreviado solicitó la exclusión y anulación de los antecedentes de investigación expuestos por la representación social en la audiencia del procedimiento abreviado, en específico, del oficio número ********** de diez de noviembre de dos mil doce, realizado por el ingeniero **********, en relación con seis teléfonos celulares asegurados tanto a la víctima como a los imputados, aduciendo que se obtuvo mediante manipulación y sin contar con orden judicial, lo que violó los derechos humanos relativos al debido proceso, intimidad personal e inviolabilidad de las comunicaciones, previsto en el artículo 16 constitucional.
Por su parte, la representación social, en uso de su derecho de réplica, respecto a la información extraída del teléfono de la víctima; señaló que no es prueba ilícita, ya que en colaboración del Ministerio Público al denunciar es el principal interesado en proporcionar los medios de prueba o indicios que tuviere a su alcance.
El Juez de garantía del Distrito Judicial Morelos concluyó que ********** sí tenía conocimiento de la empresa criminal y el motivo por el cual se encontraba en el lugar en donde fue detenido, con base en los mensajes que se le estuvieron mandando y recibiendo por la víctima, aunado a que tenía las herramientas y estaba en el lugar que le había indicado la víctima.
Finalmente, al examinar lo relativo a la información extraída de los teléfonos celulares asegurados por la fiscalía, pertenecientes tanto al quejoso como a sus coimputados, la responsable determinó que no debía considerarse, porque no se solicitó la intervención de esos teléfonos a la autoridad judicial, lo que apoyó en la tesis 1a./J. 115/2012 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO."
En el anotado orden de ideas, se concluye que la incongruencia entre la sentencia y la acusación es contraria al artículo 379 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y, por ende, de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Respecto al tema del debido proceso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4491/2013, precisó que:
"... implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare penalmente responsable en la comisión de un delito.
"...
"Lo anterior, como ya se dijo, en atención a los principios establecidos en el artículo 20, apartado A, en específico la fracción V, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 21, párrafos primero y segundo y 102, apartado A, segundo parágrafo, de la Norma Fundamental, aun cuando se trate del procedimiento abreviado regulado por los artículos del 388 al 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,(1) el Ministerio Público, en cuanto órgano del Estado encargado de la investigación y persecución de los delitos, tiene la obligación de demostrar los hechos en los que se basa su pretensión punitiva; y también tiene el deber de justificar la procedencia de las penas que solicita, atendiendo a que precisamente una de las finalidades del ejercicio de la acción penal y del proceso es la de imponer al gobernado las consecuencias jurídicas del delito que establece la ley. ...."
Por ende, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable: