AMPARO DIRECTO 884/2014. BEATRIZ CRUZ RODRÍGUEZ. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS RONZON SEVILLA. SECRETARIO: ULISES OCAMPO ÁLVAREZ.
Fecha: 17-Abr-2015
Ii El Importe De Tres Meses De Salario Base
Conforme al ordenamiento que rige la actuación que deben seguir las autoridades de la Policía Federal en casos como el que nos ocupa, esto es, que se declare la nulidad de la resolución de separación de un elemento, la indemnización comprende el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, así como tres meses más.
Es decir, se encuentran previstos los rubros que la quejosa solicitó en el tercer punto petitorio, antes transcrito.
Por cuanto hace a las "demás prestaciones" que se deben cubrir a la promovente, en la resolución de aclaración de sentencia, la responsable precisó que es en términos de la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es:
"SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’ forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado."
Como se advierte del criterio reproducido, dentro de la obligación de pago a cargo de las autoridades de seguridad pública quedan incluidos los conceptos indicados por la enjuiciante en los puntos petitorios 4, 5, 6 y 7, toda vez que se trata de "la remuneración diaria ordinaria, así como de los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente".
Los hechos referidos ponen de manifiesto que si bien la juzgadora no hizo referencia expresa a los rubros que la actora pretendía obtener, los términos en que fue redactada la sentencia no dejan lugar a dudas en el sentido de que para el pago de las "demás prestaciones a que tenga derecho", la enjuiciada está constreñida a incluir las cantidades correspondientes a los conceptos enumerados en el escrito de demanda.
Respecto de la indemnización, la responsable tampoco especificó de qué manera se deberá integrar el cálculo respectivo.
Empero, esto último se justifica si se considera que únicamente fue materia de debate si la resolución de separación se emitió debidamente, esto es, si esa sanción fue justificada, lo que, a su vez, conlleva la determinación de la existencia del derecho por parte de la actora a obtener la restitución pecuniaria establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aun cuando la autoridad no cuestionó que ante una eventual decisión desfavorable para sus intereses, el cumplimiento del fallo tendría que efectuarse conforme al marco normativo aplicable, sus actuaciones están limitadas por el principio de legalidad.
Es decir, no resulta indispensable que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa le haga saber que tendrá que ajustarse a tales reglas, en virtud de que está constreñida a observarlas por mandato expreso de la Constitución.
Por ende, es indudable que, en el cumplimiento, la autoridad deberá apegarse al marco jurídico aplicable, sin que constituya causa de ilegalidad el hecho de que la Sala no se lo ordene expresamente, ya que, se reitera, únicamente serían necesarias mayores aclaraciones si la determinación conlleva que deba actuar de modo distinto al que se desprende de la literalidad de los ordenamientos de la materia.
En síntesis, la responsable no tendría que indicar a la enjuiciada que el cumplimiento de la sentencia deberá llevarse a cabo en forma legal, por un lado, por su obviedad y, por otro, en razón de que ese tema nunca fue debatido.
Además, el elemento ofrecido por la actora para acreditar sus percepciones habituales -recibo de pago que obra a folio 45 del expediente del juicio natural- no contiene la totalidad de las solicitadas en su escrito inicial, sino únicamente: 1) sueldo compactado, 2) compensación garantizada, 3) compensación por jerarquía, 4) ayuda de despensa y 5) subsidio e impuesto del SSI.
De ahí que la juzgadora no estaba en aptitud de detallar específicamente qué cantidades deberán ser entregadas a la promovente y, en consecuencia, la declaración genérica efectuada en la sentencia deja a salvo sus derechos para que no quede excluido algún monto que resulte procedente.
Una vez definido que los términos del acto reclamado no agravian a la enjuiciante en cuanto a los rubros que pretende obtener, corresponde examinar lo relativo a la petición elevada bajo el punto 2, consistente en cancelar la inscripción de su sanción en la totalidad de registros y bases de datos de la institución policiaca.
Ese tema, tal como sostiene la quejosa, no fue abordado tácita ni expresamente en el fallo reclamado; además, no existe alguna disposición que necesariamente vincule a la tercera interesada a satisfacer las pretensiones de la justiciable.
Por consiguiente, procede que este tribunal resuelva el aspecto indicado, para evitar la prolongación del conflicto con apoyo en el artículo 182, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Cabe mencionar que la quejosa sostiene que tiene derecho a la supresión del mencionado registro puesto que, de otro modo, se otorga publicidad a un antecedente que se demostró ilegal, lo que afecta su honor y reputación.
Añade que tales aspectos inciden en la percepción de sí misma y en la que las demás personas asuman, toda vez que la subsistencia de dichos antecedentes puede propiciar que se le atribuya falta de honradez y calidad ética y, específicamente, la ausencia de confiabilidad laboral, afectación que puede trascender a sus seres cercanos.
Detallada la base sobre la que partirá el estudio, a continuación se debe enfatizar que el régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese.
Mediante esa restricción se pretendió privilegiar la depuración de los integrantes de dichas instituciones, en favor de quienes la autoridad considere idóneos, con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
Refuerza la afirmación anterior la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, cuyos rubro y texto son:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."
Partiendo de lo anterior, se debe recordar que la quejosa solicita la supresión del registro de su separación y de los motivos que la ocasionaron, de las bases de datos de la Policía Federal, como es el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.
Para analizar esa institución es necesario establecer el marco legal que la rige. En concreto, cobran relevancia los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que disponen:
- Considerando
- La Indemnización A Que Se Refiere El Párrafo Anterior Consistirá En
- Ii El Importe De Tres Meses De Salario Base
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Tal Circunstancia Será Registrada En El Registro Nacional Correspondiente
- Caso Radilla Pacheco Vs Estados Unidos Mexicanos
- Xi Reparaciones
- Esta Sentencia Constituye Per Se Una Forma De Reparación
- Para Mayor Claridad Conviene Reproducir Nuevamente El Contenido Del Artículo De Mérito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve