AMPARO DIRECTO 884/2014. BEATRIZ CRUZ RODRÍGUEZ. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS RONZON SEVILLA. SECRETARIO: ULISES OCAMPO ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 884/2014. BEATRIZ CRUZ RODRÍGUEZ. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS RONZON SEVILLA. SECRETARIO: ULISES OCAMPO ÁLVAREZ.

Fecha: 17-Abr-2015

Tal Circunstancia Será Registrada En El Registro Nacional Correspondiente

"Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse."

"Artículo 85. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

"I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; ..."

Los dispositivos transcritos prescriben que deberán quedar inscritas en un registro nacional, tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva.

También ordenan que en toda institución policial (entendida como tal cualquier institución gubernamental del orden federal, local o municipal) exista la obligación de consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar.

Los datos expuestos revelan que las bases de datos, como la que conforma el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que sean sujetos los miembros de las corporaciones policiales.

A través de ese mecanismo se busca evitar que quienes sean separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de procuración de justicia haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de tales bases de datos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

Esto último se destaca en razón de que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.

Sintetizando lo hasta aquí detallado, ya se explicó que el régimen excepcional de los miembros de las instituciones policiales está compuesto como un sistema, con diversas restricciones que impactan en distintos derechos, como el de restitución integral por efecto de las sentencias.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que esas restricciones de rango constitucional deben prevalecer a pesar de cualquier otra disposición en contrario, lo que implica que si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una "indemnización" y las "demás prestaciones" a que tengan derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos.

Esto es, los beneficios a los que puede acceder el afectado se encuentran extremadamente restringidos, motivo por el cual, acceder a la pretensión del solicitante equivaldría a considerar que la cancelación de los registros de la sanción es un efecto viable de la sentencia que declaró injustificada su separación y, por ende, que esa medida se ajusta a la noción de "indemnización" o de las "demás prestaciones a que tenga derecho", lo que por su naturaleza es inaceptable, sobre todo si se toma en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.

En conclusión, lo que pretende la justiciable está fuera del alcance tanto de este órgano judicial como de la Sala responsable.

Sin perjuicio de lo previamente definido, se estima indispensable abordar, en forma destacada, el tema relativo al efecto nocivo que moral y psicológicamente puede tener el hecho de que quede asentada en forma permanente la sanción que nos ocupa.

Este tribunal considera que se debe tener como hecho notorio que la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama.

Con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente.

Aun cuando esa situación no debe pasar inadvertida, ya quedó demostrado que el registro de tales antecedentes constituye un elemento importante para el funcionamiento del régimen excepcional previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución.

Entonces, si bien los alcances del derecho contenido en el artículo 17 de dicho ordenamiento obligan a que los medios de defensa existentes permitan restituir a los gobernados en el goce de sus derechos transgredidos (ya sea que incidan sólo en el plano legal, o bien, en el personal), la existencia de regímenes excepcionales como el que impera respecto de los elementos de las corporaciones de seguridad pública restringe el margen de actuación de los órganos jurisdiccionales, de suerte que quedan constreñidos a procurar lo más aproximado posible una restitución integral, pero sin vulnerar el orden constitucional.

No obstante, lo anterior no implica que el menoscabo de índole moral que ocasionan las resoluciones como la que fue declarada nula deba quedar incólume, como se explicará a continuación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación adicional a las distintas medidas que en la propia resolución se ordenen en beneficio de la parte favorecida.

La afirmación que antecede se demuestra a través de la siguiente reproducción de la jurisprudencia internacional: