AMPARO DIRECTO 253/2015. 30 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SANTILLÁN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA LEYVA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 253/2015. 30 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SANTILLÁN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA LEYVA MEDINA.

Fecha: 10-Jul-2015

Asimismo Para Mayor Comprensión Del Asunto Es Necesario Precisar Lo Siguiente

a) La trabajadora jubilada, aquí quejosa, solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que las prestaciones económicas de bono de despensa y previsión social múltiple, que ya se le otorgan (pues las tiene reconocidas por el propio ISSSTE), se le aumenten anualmente, en forma proporcional, conforme a los aumentos que tengan los trabajadores en activo.

b) Basa su pretensión en los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, números 307-A-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once, en el que se establecen los Lineamientos para la elaboración e integración del tomo analítico de plazas y remuneraciones del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2012, así como 307-A-3796 y 307-A-2468, de uno de agosto de dos mil doce y veinticuatro de julio de dos mil trece, respectivamente, por los que se comunica a los "oficiales mayores o equivalentes de las dependencias y entidades de la administración pública federal", que se autoriza el pago de sueldos y salarios, así como de prestaciones a los trabajadores de la administración pública federal, entre las cuales están la previsión social múltiple y el bono de despensa.

c) Se establece en los referidos oficios, que su ámbito de aplicación son las dependencias y entidades que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, y que el "tipo de personal" al que se aplicará será al "personal operativo".

d) Además, se establece que el pago se hará "conforme al anexo 1 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2012 y 2013".

e) En el caso, la autoridad responsable consideró que el artículo 43(3) del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece dos requisitos para que la actora, en su carácter de pensionada, tenga derecho, en su proporción, al aumento de las prestaciones económicas de bono de despensa y previsión social múltiple, los cuales son: (i) que las prestaciones hayan sido aumentadas de manera general a los trabajadores en activo; y, (ii) que resulten compatibles a los pensionados; y que si bien en la especie se demostró este último requisito, ya que dichas prestaciones sí son compatibles con los pensionados, lo cierto es que no se cumple, dijo la responsable, con el primer requisito (que el aumento haya sido otorgado de manera general a los trabajadores en activo), pues de los oficios exhibidos por la actora se advierte que tal aumento sólo se concedió al personal operativo de la administración pública federal, sin que se haya contemplado a los restantes servidores públicos, como son el personal de mando y de enlace y que, por ello, no se aplicó a todos los trabajadores en activo de las dependencias y entidades que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, es decir, de manera general.

22. Ahora bien, previamente al análisis de la legalidad o ilegalidad de esta última consideración (que es la que combate la quejosa en sus conceptos de violación), es importante destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el contenido del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo relativo a si los trabajadores en activo del Sistema Estatal de Educación tienen derecho a que se les incremente el número de días que reciben por concepto de gratificación anual o aguinaldo, en el mismo número de días que los trabajadores en activo.

23. Desde luego que ésa no es la cuestión planteada en el presente asunto, pero lo cierto es que para arribar a dicha conclusión, la Segunda Sala consideró que una vez que el trabajador pasa de la calidad de activo a la de pensionado o jubilado, deja de estar sujeto a cualquier otra disposición legal o reglamentaria que pudiera regir a los trabajadores en activo de la dependencia para la que venía laborando, para quedar bajo la tutela exclusiva de la ley conforme a la cual obtiene su jubilación, es decir, la Ley del ISSSTE; precisando que por tanto, los beneficios que pudieran derivar de cualquier otra disposición legal, incluso de algún decreto expedido por el Ejecutivo local, para los trabajadores en activo del Sistema Estatal de Educación, no surten efectos a favor de los jubilados en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; pero que si por algún motivo se incrementaran los días de gratificación anual o aguinaldo a los que tienen derecho los trabajadores en activo de la administración pública federal, este incremento se verá reflejado en la misma proporción, en la gratificación anual que reciben los jubilados, pues así se establece en el artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

24. En efecto, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 8/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de transcribir el numeral 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, precisó:

• Que para determinar si los pensionados conforme a dicha legislación, que pertenecieron al Sistema Estatal de Educación, tienen derecho a que la gratificación anual que les corresponde en términos del citado artículo se les incremente en igual número de días al que reciben los trabajadores en activo del sistema educativo del que formaron parte, es indispensable desentrañar a qué trabajadores en activo se refiere aquella porción normativa y, para tal efecto, se debe atender a lo previsto en la fracción I del artículo 1 de la referida ley.

• Que del citado precepto legal se obtiene que, tratándose de jubilados y pensionistas que gocen de esa categoría en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su pensión y el pago de todas sus prestaciones deben regirse por lo dispuesto en ella.

• Que lo anterior significa que una vez que el trabajador pasa de la calidad de activo a la de pensionado o jubilado, deja de estar sujeto a cualquier otra disposición legal o reglamentaria que pudiera regir a los trabajadores en activo de la dependencia para la que venía laborando, para quedar bajo la tutela exclusiva de la ley conforme a la cual obtiene su jubilación, es decir, la mencionada ley del instituto.

• Que, asimismo, en el propio artículo 1o. de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(4) se establece que es aplicable a todos los trabajadores de la administración pública federal, por lo que debe entenderse que los trabajadores en activo a los que se refiere el artículo 57 que se analiza, son precisamente aquéllos, los que están sujetos a la misma ley que rige las prestaciones a las que tienen derecho los jubilados a los que se ha venido haciendo referencia.

• Que así, los beneficios que pudieran derivar de cualquier otra disposición legal, incluso de algún decreto expedido por el Ejecutivo local, para los trabajadores en activo del Sistema Estatal de Educación, no surten efectos a favor de los jubilados en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

• Que, por tanto, si a los trabajadores en activo de todas las dependencias del gobierno federal se les paga por concepto de gratificación anual el equivalente a cuarenta días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(5) es posible concluir que éste es el número de días que deben pagarse a quienes pertenecieron al Sistema Estatal de Educación y se pensionaron o jubilaron en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

• Que si por algún motivo se incrementaran los días de gratificación anual o aguinaldo a los que tienen derecho los trabajadores en activo de la administración pública federal, este incremento se verá reflejado, en la misma proporción, en la gratificación anual que reciben los jubilados.

• Que por ello, el hecho de que a los trabajadores en activo del Sistema Estatal de Educación se les incremente el número de días que reciben por concepto de gratificación anual o aguinaldo, no beneficia a quienes laboraron en ese sistema de educación y se jubilaron en los términos precisados.

• Que en términos de lo dispuesto en los artículos 146(6) y 147(7) de la abrogada Ley del ISSSTE, también pueden estar sujetos a esa norma los trabajadores de los Estados y Municipios incorporados al régimen obligatorio, mediante los convenios a los que se alude en dichos numerales; pero en ese supuesto, el instituto estaría obligado a cubrir los incrementos a la gratificación anual que reciben los trabajadores en activo de dichas entidades, sólo cuando en los convenios de incorporación relativos se hubiera pactado el pago adicional a cargo del gobierno federal.

25. La citada ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 41/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1342, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.-Para determinar la compensación anual a que se refiere el citado precepto, debe tenerse en cuenta que los ‘trabajadores en activo’ a los que alude, son los trabajadores de la administración pública federal; por tanto, si estos últimos reciben por concepto de gratificación anual el número de días previsto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ese es el número de días que deben recibir por concepto de gratificación anual quienes perteneciendo al Sistema Educativo Estatal, hayan sido jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de algún convenio de incorporación de los previstos en sus artículos 146 y 147, salvo que en dicho instrumento se hubiera pactado un pago adicional a cargo del Gobierno Federal."

26. Consecuentemente, como en el caso se observa que la quejosa se jubiló conforme a la Ley del ISSSTE y dicho instituto le reconoció como parte de su pensión los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, puede afirmarse válidamente que si el incremento que solicita se aplica al personal operativo activo de las dependencias y entidades de la administración pública federal que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, y fue autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sí tiene derecho, en su proporción, al aumento que por concepto de dichas prestaciones se otorgue a los trabajadores en activo, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 43 del reglamento aplicable al caso.

27. En efecto, como se precisó, la quejosa pretende que, en su carácter de jubilada, se le incremente y pague la nivelación o actualización de los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, conforme se les paga a los trabajadores en activo de la administración pública federal, así como su pago retroactivo (de conformidad con el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de contenido similar al referido numeral 57 de la abrogada Ley del ISSSTE).

28. Por eso, como se dijo, son fundados los conceptos de violación que se expresan en la demanda de amparo, ya que, contrariamente a lo considerado por la Sala responsable, en el caso sí se actualiza también el requisito consistente en que el aumento de las prestaciones económicas de bono de despensa y previsión social múltiple, haya sido otorgado de manera general al personal operativo en activo.

29. Así se desprende de los lineamientos dados por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los oficios números 307-A-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once, en el que se establecen los Lineamientos para la elaboración e integración del tomo analítico de plazas y remuneraciones del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2012, así como 307-A-3796 y 307-A-2468, de uno de agosto de dos mil doce y veinticuatro de julio de dos mil trece, respectivamente, mediante los cuales se comunica a los "oficiales mayores o equivalentes de las dependencias y entidades de la administración pública federal", que se autoriza el pago de sueldos y salarios, así como de prestaciones a los trabajadores de la administración pública federal, entre las cuales están la previsión social múltiple y el bono de despensa, y se establece que el tipo de personal al que se aplicará será al personal operativo de las dependencias y entidades que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, con curva salarial del sector central, y de las entidades del apartado A y B, con curva específica que actualiza sus tabulares con el incremento salarial de la curva de sector central.