AMPARO DIRECTO 253/2015. 30 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SANTILLÁN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA LEYVA MEDINA.
Fecha: 10-Jul-2015
En Los Conceptos De Violación La Quejosa Aduce Lo Siguiente
• Que la sentencia reclamada es incongruente, porque la Sala responsable reconoce primero el requisito de compatibilidad entre los trabajadores en activo y los pensionados, de las prestaciones reclamadas (consistentes en bono de despensa y previsión social múltiple), y luego determina que su incremento resulta improcedente.
• Que en la sentencia no se hace un análisis pormenorizado de los oficios números 307-A-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once; 307-A-3796, de uno de agosto de dos mil doce, y 307-A-2468, de veinticuatro de julio de dos mil trece, con los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, vigentes de 2007 a 2014, que son los que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, anualmente prevén los tabuladores y la forma en que se le otorgarán las prestaciones a los trabajadores que se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, y los que facultan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a suscribir los citados oficios.
• Que además está lo dispuesto en los artículos 2, fracciones II, VIII y XII, 10, fracción I, inciso a), 30 y 32 de los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, vigentes para los años 2007 a 2013, respectivamente, en relación con las prestaciones otorgadas a los trabajadores del gobierno federal en activo.
• Que precisados los ordenamientos legales que facultan al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgar a los trabajadores en activo las prestaciones relativas a la ayuda de despensa y previsión social múltiple, en relación con las referidas prestaciones para los pensionados, es de relevancia lo dispuesto en el artículo 94 del Manual de Operación de Procedimientos de Pensiones Directas y otras Prestaciones Derivadas del ISSSTE.
• Que en cuanto a los demás beneficios que pueden tener los pensionados, con base en los otorgados a los trabajadores en activo, en proporción a las prestaciones en dinero que le aumentan a éstos de manera general, siempre y cuando haya compatibilidad, es decir, que se encuentre el pensionado en el mismo grupo, grado, nivel o código de los señalados en los artículos 2 y 10, fracción I, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal; el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece, en lo que interesa, que los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.
• Que, por tanto, de conformidad con los ordenamientos legales citados, además de que se acreditó que tanto los trabajadores en activo como los pensionados, tienen derecho al bono de despensa y previsión social múltiple, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, la pensionada actora demostró que no obstante que durante los periodos comprendidos de 1989 a 2007, fue la Junta Directiva del ISSSTE quien le concedió el derecho al bono de despensa y previsión social múltiple, el cual se le siguió otorgando durante los años 2010 a 2014 de manera periódica, regular y continua, entonces, el derecho a las aludidas prestaciones, que también se le otorgan al personal operativo activo adscrito al gobierno federal, debió considerarse para resolver la controversia.
• Que para los efectos de identificar al personal operativo al que se refiere el gobierno federal, en el caso se considera lo establecido en los artículos 2, fracciones II, VIII y XII, así como 10, fracción I, inciso a), de los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, en virtud de que dentro de la clasificación de los trabajadores del gobierno federal se identifica como persona civil al personal operativo: "...con niveles salariales 1 al 11 que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y los niveles distintos a los anteriores que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, así como los puestos equivalentes y homólogos a ambos.", separando de dicha clasificación al demás personal que labora en el gobierno federal, que son el "personal de mando y enlace, categorías, como al personal militar".
• Que por lo anterior, si mediante el citado artículo 10 se hace la clasificación del tipo de personal que labora en el gobierno federal, esto es, operativo, mando, enlace y personal militar, y si se parte de que el artículo 2, fracciones II, VIII y XII, de los mencionados manuales, también define los conceptos que nos permiten determinar que el personal operativo es todo aquel que no se ubica dentro de los apartados de "mando, categorías, enlace y personal militar", y que el personal operativo es el que recibe los conceptos controversia, aunado a que el ISSSTE, mediante los diversos pagos de pensión otorgados a la parte actora durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, reconoció como parte de la pensión los conceptos de "ayuda de despensa y previsión social múltiple", en cantidad de ********** pesos y ********** pesos, respectivamente; entonces la actora, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del ISSSTE, tiene derecho al aumento de dichas prestaciones.
• Que al omitir desvirtuar la autoridad demandada la manifestación de la actora, en el sentido de que no obstante ser compatible con las prestaciones en controversia "ayuda de despensa y previsión social múltiple" (sobre todo que la propia autoridad se las reconoció expresamente mediante su pago), no cumplió con lo establecido en el artículo décimo octavo transitorio de la ley vigente del ISSSTE, en relación con el artículo 94 del citado Manual de Procedimientos y Pensiones Directas, mismo que, incluso, a través de su artículo 96 respeta los derechos fundamentales de la actora, al prever que: "los pensionistas directos disfrutarán de las prestaciones en dinero que sean conferidas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando resulten compatibles"; de ahí que sea legal considerar que la actora se encuentra entre el personal "operativo", siendo fundada su pretensión.
• Que además, el artículo 195 de la Ley del ISSSTE vigente, sí le es aplicable a la actora quejosa, ya que al prever la seguridad jurídica de los trabajadores en activo de atender sus necesidades básicas como es "la protección del poder adquisitivo de sus salarios", es evidente que también se puede suscitar el aumento de los salarios y de las prestaciones de los trabajadores en activo, y que debido a la compatibilidad que tiene dicho salario con la pensión de la actora (como se refiere en el último párrafo del artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), contrariamente a lo resuelto en el fallo reclamado, sí puede repercutir el aumento en la cuota diaria de la pensión de la actora.
• Que si bien es cierto que con base en los acuerdos suscritos por la entonces Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le otorgó a los pensionados el bono de despensa y previsión social múltiple y, con los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, se concedió el referido derecho a los trabajadores activos; a juicio de la quejosa, al gozar de tales prestaciones, tanto los pensionados como los trabajadores en activo que se encuentran dentro de la misma clasificación o nivel como trabajador, de conformidad con el último párrafo del artículo 43 de la Ley de ISSSTE vigente, en relación con el artículo 94 del Manual de Operación de Procedimientos de Pensiones Directas y otras Prestaciones Derivadas del ISSSTE, sí tiene derecho a dicha prestación.
• Que por todo lo anterior, deben declararse los aumentos de los bonos de despensa y previsión social múltiple, en cantidad de ciento noventa pesos y doscientos sesenta y cinco pesos, de acuerdo con los citados oficios 307-A-4064, 307-A-3796 y 307-A-2468, máxime que mediante ninguno de los ordenamientos legales citados se restringe el derecho en mención, el cual, de conformidad con los artículos 1o. y 133 constitucionales, en relación con los numerales 26 y 29, incisos b) y d), del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los diversos 6, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se debe respetar.
- Vprecisión Y Estudio De Los Conceptos De Violación
- En Los Conceptos De Violación La Quejosa Aduce Lo Siguiente
- Los Referidos Argumentos Son Fundados
- Asimismo Para Mayor Comprensión Del Asunto Es Necesario Precisar Lo Siguiente
- Para Mejor Conocimiento Se Reproducen En Lo Conducente Las Imágenes De Los Oficios Referidos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve