AMPARO DIRECTO 253/2015. 30 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SANTILLÁN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA LEYVA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 253/2015. 30 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SANTILLÁN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA LEYVA MEDINA.

Fecha: 10-Jul-2015

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31. Como se observa, del ámbito de aplicación que se prevé en los propios oficios, al personal operativo de la administración pública federal se le han otorgado incrementos en los conceptos de previsión social múltiple y despensa, para quedar como sigue:

32. Por tanto, el aumento de las prestaciones de previsión social múltiple y despensa, se aplica al personal operativo de las dependencias y entidades que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, con curva salarial del sector central y de las entidades del apartado A y B, con curva específica que actualiza sus tabulares con el incremento salarial de la curva de sector central.

33. Ahora bien, para identificar cuál es el personal operativo al que se refiere el gobierno federal, debe atenderse a lo establecido en los artículos 2 y 10 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil doce y dos mil trece, como expresamente remiten los citados oficios, los cuales señalan, en lo correspondiente al nivel del personal civil, al personal operativo, identificados con niveles salariales 1 al 11 que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y los niveles distintos a los anteriores que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, así como los puestos equivalentes y homólogos a ambos (y también el mencionado artículo 10 hace referencia al demás personal, distinto del operativo, como es el personal de mando, enlace y el militar).

34. De ahí que si el incremento de las prestaciones de previsión social múltiple y despensa se aplican al personal operativo de las dependencias y entidades que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, no puede aceptarse lo considerado por la Sala responsable, en el sentido de que esas prestaciones no cumplen con la generalidad porque sólo se otorgan a los trabajadores operativos y no al personal de mando, enlace y militar; sino que debe entenderse que si en el referido manual y en los oficios de autorización se dice que las prestaciones de previsión social múltiple y despensa se pagarán al personal operativo, "la generalidad" no puede entenderse referida a los tres niveles de trabajadores, sino únicamente a la generalidad dentro del nivel de trabajador operativo, es decir, que las prestaciones se paguen, de manera general, a todos los trabajadores operativos, y no sólo a una parte de ellos.

35. Por tanto, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le reconoció a la ahora quejosa, como parte de su pensión, los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, como se observa de los recibos de pago de pensión exhibidos, es inconcuso que tiene reconocida la calidad de personal operativo, pues percibe esos conceptos; por ende, de conformidad con el último párrafo del artículo 43 del reglamento aplicable, tiene derecho al aumento de la pensión de los referidos conceptos, ya que se actualizan los dos requisitos que establece el citado artículo (que las prestaciones hayan sido aumentadas de manera general a los trabajadores en activo y, que resulten compatibles a los pensionados), para que la actora, en su carácter de pensionada, tenga derecho, en su proporción, al aumento de las prestaciones económicas de bono de despensa y previsión social múltiple.

36. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que sí es procedente el aumento de la pensión, en la misma proporción que a los trabajadores en activo, de las prestaciones económicas de bono de despensa y previsión social múltiple, reclamadas por la quejosa, al actualizarse los supuestos contenidos en el último párrafo del artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ende, resuelva lo que legalmente corresponda.

RESOLUTIVO