AMPARO DIRECTO 1618/2014. 16 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.
Fecha: 14-Ago-2015
Es Fundado El Anterior Argumento Por Los Siguientes Motivos
De los autos del juicio laboral se obtiene que el accionante demandó de la empresa ********** (nombre completo y correcto), y del codemandado físico **********, así como de quien resulte responsable y/o propietario de la fuente de trabajo, como acción principal la indemnización constitucional por el despido injustificado del que se dijo objeto; atribuyéndole tal hecho al codemandado físico.
En la contestación a la demanda, la empresa ********** reconoció ser la única responsable de la relación de trabajo con el actor; negó acción y derecho para reclamar la indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias y derivadas.
Respecto al despido alegado y atribuido al codemandado físico, argumentó que este último funge como administrador único de la demandada, y que dicha persona nunca ha supervisado, ni ha estado en los talleres de la empresa.
Ahora, a folios 30 a 35 obran glosadas copias certificadas del testimonio notarial número ********** ante el notario público número ********** del Distrito Federal, licenciado **********, de donde se desprende que fue designado el señor **********, como administrador único de la sociedad demandada, y que también tiene la calidad de socio.
En tal contexto y de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios que las constituyen y, por consiguiente, las obligaciones que contrae una persona moral no perjudican ni repercuten en contra de la persona física que tiene la calidad de socio.
Por otra parte, el artículo 87 del mismo ordenamiento legal dispone que la sociedad anónima se compone de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones y, por tanto, debe entenderse que la persona moral es un ente con obligaciones y derechos, que tiene capacidad jurídica propia para comparecer a juicio a través de sus representantes y, por ende, las acciones que contra ella se promuevan y prosperen sólo afectarán su patrimonio y no el de los socios en particular.
De ahí que aun en el extremo de que a dicho codemandado físico se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, esa presunción, por sí sola, resulta insuficiente para demostrar el vínculo laboral con este último, pues no existe evidencia respecto a los elementos esenciales de la relación de trabajo para con este último, tales como subordinación y dependencia económica; y, por tanto, toda vez que dicho codemandado físico, según el testimonio notarial exhibido en autos, funge como administrador único de la empresa, además de tener la calidad de socio de la misma; de donde se infiere su actuación como representación de la persona moral demandada, en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no debe ser condenado de manera solidaria o mancomunadamente; de donde devienen fundados los argumentos a estudio.
En consecuencia, ante lo fundado del concepto de violación a estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que atienda a que el codemandado físico **********, al tener el carácter de administrador único de la empresa, funge como representante del patrón en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que con independencia de que sea socio, ello no influye para que sea condenado como consecuencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada.
Resulta aplicable la tesis número I.6o.T.478 L,(2) emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyos rubro y texto son:
"RELACIÓN LABORAL. NO SE PRESUME SU EXISTENCIA POR HABERSE DESAHOGADO FÍCTAMENTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA PARA DEMOSTRAR EL VÍNCULO CON EL CODEMANDADO FÍSICO, SI DE AUTOS SE ADVIERTE QUE ÉSTE TIENE LA CALIDAD DE SOCIO DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA, Y ASÍ HABERLO MANIFESTADO EXPRESAMENTE EL ACTOR.-De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios que las constituyen y, por consiguiente, las obligaciones que contrae una persona moral no perjudican ni repercuten en contra de la persona física que tiene la calidad de socio. Por otra parte, el artículo 87 del mismo ordenamiento, dispone que la sociedad anónima se compone de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones y, por tanto, debe entenderse que la persona moral es un ente con obligaciones y derechos, que tiene capacidad jurídica propia para comparecer a juicio a través de sus representantes y, por ende, las acciones que contra ella se promuevan y prosperen sólo afectarán su patrimonio y no el de los socios en particular. Ahora bien, si la parte actora ofrece la prueba de inspección para demostrar, entre otros aspectos, la relación de trabajo con el codemandado físico, la presunción generada por la falta de exhibición de documentos materia de la citada probanza, no le beneficia para demostrar el vínculo laboral ni los elementos esenciales de dicha relación; máxime si de los autos del juicio se advierte su manifestación expresa por la que le otorga al referido codemandado físico la calidad de socio de una persona moral también demandada, y así desprenderse del testimonio notarial que se acompañó para acreditar la personalidad de quien acudió a juicio a nombre y representación de la persona moral demandada."
Resulta aplicable la jurisprudencia número I.6o.T. J/98,(3) emitida por este Tribunal Colegiados de Circuito, cuyos rubro y texto son:
"REPRESENTANTES DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE ABSOLVÉRSELES DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE EJERCEN LA FUNCIÓN DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN O NO COMPARECIDO A JUICIO.-Si el trabajador demanda a diversas personas, una moral y otras físicas, y estas últimas son administradores de la primera, no deben ser condenadas respecto de una idéntica relación laboral, en virtud de que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, sólo fungen como representantes del patrón; y, en tal virtud, la persona moral será la única que esté sujeta al vínculo contractual, ya que sería ilógico estimar que una misma persona preste sus servicios para dos patrones distintos de manera simultánea y horario en un centro de trabajo. Consecuentemente, si en el juicio los codemandados personas físicas ejercían actos y funciones de dirección, no se encuentran sujetos al vínculo laboral, y debe absolvérseles de las prestaciones reclamadas, independientemente de que hayan o no comparecido a juicio, ya que la relación contractual es única y se da con la sociedad demandada."
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 183, 184, 186 y 189 de la Ley de Amparo vigente y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de cuatro de febrero de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, seguido por **********, en contra de la ahora quejosa y otro.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de cuatro de febrero de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, seguido por **********, en contra del ahora quejoso y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de este fallo.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.