AMPARO DIRECTO 169/2015. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL CARRANCO ZÚÑIGA. SECRETARIO: AGUSTÍN GASPAR BUENROSTRO MASSIEU.
Fecha: 07-Ago-2015
Considerando
QUINTO.-Antes de analizar los conceptos de violación es conveniente informar que en el medio de defensa del que deriva este asunto, la actora demandó la nulidad de la confirmación ficta recaída al recurso de inconformidad que interpuso contra el crédito fiscal 117115270, del periodo 03/2011, cuya resolución determinante dijo desconocer.
Al contestar la demanda (fojas 24 y 26 del expediente del juicio de nulidad), el jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal Morelos del Instituto Mexicano del Seguro Social, expuso que no se actualizó la referida ficción jurídica, en razón de que, mediante el acuerdo 086, de treinta y uno de enero de dos mil trece, declinó su competencia a favor de diversa autoridad de ese organismo.
El veinticuatro de abril de dos mil catorce, la actora amplió su demanda para controvertir la notificación del acuerdo de incompetencia que exhibió la demandada.
En la resolución reclamada, la Sala definió que conforme al artículo 6 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, el escrito por el que se interponga ese medio de defensa debe ser presentado en la sede delegacional que corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado y que, por ende, sólo puede configurarse la confirmación ficta si la inconformidad fue tramitada ante la autoridad competente para darle solución, dado que, en caso de silencio, no sería viable imputarle, por ficción jurídica, una resolución a quien carece de facultades para pronunciarla.
Determinó que es apegada a derecho la decisión de la autoridad con sede en Morelos, de declararse incompetente y remitir el medio de impugnación a quien estimó que debe conocer de él, como se desprende del acuerdo 086, de treinta y uno de enero de dos mil trece, exhibido en su contestación; por lo que, al contestar la demanda, la accionante debió acreditar que el acto recurrido no correspondía a la Delegación Regional Nuevo León, sino a la Delegación Estatal Morelos del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por otra parte, el tribunal responsable estimó innecesario analizar los planteamientos de la actora, tendentes a demostrar que los acuerdos de declinación fueron notificados ilegalmente, ya que no desvirtúan la razón por la cual la autoridad a quien se atribuyó la emisión de los créditos se declaró incompetente para conocer del recurso de inconformidad, es decir, que no se presentó ante la sede delegacional o subdelegacional que corresponde a la autoridad emisora.
En contra de las consideraciones sintetizadas, la quejosa argumenta que es ilegal la decisión de la Sala de omitir el análisis de los conceptos de impugnación planteados contra las constancias de notificación del oficio por el que la demandada declaró su incompetencia, pues contiene diversas irregularidades que evidencian su desconocimiento.
Afirma que la actualización de la resolución confirmativa ficta no puede estar condicionada a que el recurso haya sido interpuesto ante la autoridad competente para resolverlo, pues las disposiciones legales de la materia no establecen ese requisito.
Aduce que la Sala vulneró el principio de congruencia, pues la litis consistió en analizar si el Consejo Consultivo de la Delegación Estatal Morelos del Instituto Mexicano del Seguro Social dio contestación al recurso mencionado, no en precisar su competencia para resolverlo.
Expone que la ficción jurídica se surte aun cuando el medio de defensa se haya hecho valer ante quien no tenga facultades para conocer de él, como evidencia la tesis de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: "NEGATIVA FICTA, SE CONFIGURA RESPECTO A UN RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO ANTE UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE."
Para dar solución a los argumentos de la quejosa, es conveniente informar el contenido de los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 6 del Reglamento del Recurso de Inconformidad que, en lo conducente, establecen: