AMPARO DIRECTO 207/2015. 5 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ORDUÑA AGUILERA.
Fecha: 14-Ago-2015
Ii Autorizar Con Su Firma Las Actuaciones Del Magistrado Instructor Y De La Sala Regional
"...
"IV. Proyectar las sentencias y engrosarlas, en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos de los Magistrados; ..."
De los preceptos legales transcritos se advierten las siguientes notas referenciales, en torno a las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:
• Dentro de los diversos órganos jurisdiccionales con los que cuenta el mencionado tribunal, destacan las Salas Regionales, que tienen jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, las cuales se integran por tres Magistrados cada una.
• La validez de las sesiones de las Salas Regionales se encuentra condicionada a la presencia de sus tres Magistrados integrantes, y para resolver bastará la mayoría de votos.
• Las sentencias de las Salas Regionales pueden pronunciarse por unanimidad o por mayoría de votos de sus Magistrados integrantes, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio.
• Cuando la mayoría de los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
• Si el proyecto no es aceptado por los otros Magistrados de la Sala, el Magistrado ponente engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría, y su proyecto original puede quedar como voto particular.
• Los secretarios de Acuerdos de las Salas Regionales se encuentran facultados, entre otras cuestiones, para autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y del Pleno de la Sala Regional, así como para proyectar las sentencias y engrosarlas.
De las anteriores notas se advierte que la legislación especial que rige la actuación de las Salas Regionales no contiene disposición alguna que establezca si las sentencias que dicten aquellos órganos colegiados deben ser firmadas o no por todos sus Magistrados integrantes, pues al respecto, únicamente el artículo 50 de la ley orgánica en cita establece la obligación de los secretarios de Acuerdos de las Salas Regionales, de autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y de la propia Sala.
Sin embargo, lo anterior no implica que los Magistrados de dichos órganos no deban firmar sus resoluciones, pues tal deber deriva de la aplicación supletoria del artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(18) por lo que las resoluciones de las mencionadas Salas Regionales deben ser firmadas por los Magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario con quien actúen.
Es importante significar que acorde con el marco legal referenciado, los Magistrados de las Salas Regionales del referido tribunal deben aprobar y firmar sus resoluciones, por unanimidad o por mayoría de votos, con la posibilidad de que en este segundo supuesto el Magistrado disidente opte por emitir su voto particular.
De acuerdo con tales reflexiones jurídicas, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que es requisito de validez de toda sentencia emitida por las Salas Regionales del tribunal en cita, contener expresamente la forma en que fue aprobada, esto es, si fue por unanimidad o por mayoría de votos.
Lo anterior se afirma, pues si el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla dos alternativas para aprobar una sentencia, deviene imprescindible que en ésta se contenga la forma en que fue aprobada, es decir, que se señale expresamente si fue autorizada por unanimidad o por mayoría de los Magistrados que participaron en su votación, ya que sólo de esa manera se podrá dar cabal cumplimiento al mandato previsto en dicho numeral y, por ende, se habrá satisfecho ese requisito de validez establecido para crear certeza jurídica, de modo que su ausencia implicará que la sentencia no deba surtir efecto jurídico alguno.
La conclusión anterior lleva a sostener que dicho requisito de validez no queda satisfecho cuando en la sentencia únicamente se plasmen los nombres y firmas de los Magistrados integrantes, sin especificar si su votación fue por unanimidad o por mayoría, pues de ese modo el fallo sólo revelará que fue aprobado, pero no la forma en que se hizo tal aprobación.
Por lo anterior, es ineludible que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contengan expresamente si fueron aprobadas por unanimidad o por mayoría de votos, para que sólo de esa forma se cumpla el requisito de validez previsto en el primer párrafo del artículo 49 de la ley en cita.
Cabe precisar que cuando un fallo adolezca de dicho requisito de validez, oficiosamente podrá decretarse su nulidad, pues de lo contrario se estaría convalidando un vicio de origen; lo anterior, en similitud a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(19)
Sobre el tema que se analiza, este Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis XXVII.3o.15 A (10a.),(20) pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de título y subtítulo siguientes:
"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU VALIDEZ FORMAL ES REQUISITO QUE CONTENGAN LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUE APROBADA POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.-De los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deriva que la validez de las sesiones de las Salas Regionales de dicho tribunal se encuentra condicionada a la presencia de sus tres Magistrados integrantes, quienes aprobaran sus resoluciones por unanimidad o por mayoría de votos; por tanto, para que sus fallos tengan plena eficacia jurídica, en ellos deberán asentar expresamente alguna de esas dos locuciones, por tratarse de una formalidad que permite crear certeza jurídica en el sentido de su determinación, de modo que ante su ausencia la sentencia no surtirá efecto jurídico alguno y podrá declararse su invalidez incluso oficiosamente, por tratarse de un vicio de origen que debe ser subsanado; en el entendido de que tal formalidad no se subsana con anotaciones marginales en manuscrito que se coloquen al lado de la firma, ya que tal proceder genera de igual manera inseguridad jurídica al no tener certeza de que lo anotado proviene de la voluntad del Magistrado votante."
En el caso, la sentencia recurrida adolece del referido requisito de validez, pues no contiene la expresión de si fue aprobada por unanimidad o por mayoría de votos. Al efecto se reproduce la imagen digital de la parte conducente de la sentencia:
- Quintoanálisis Oficioso De La Validez De La Sentencia Reclamada
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- Ii Autorizar Con Su Firma Las Actuaciones Del Magistrado Instructor Y De La Sala Regional
- Se Suprime Imagen
- Efectos
- A Deje Sin Efectos La Sentencia Reclamada
- Medidas Para Su Cumplimiento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve