AMPARO DIRECTO 207/2015. 5 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ORDUÑA AGUILERA.
Fecha: 14-Ago-2015
Medidas Para Su Cumplimiento
Toda vez que el presente asunto no es susceptible de ser recurrido en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(21) se requiere a la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Cancún, Quintana Roo, para que en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, previsto en el artículo 192 de la Ley Amparo, dé cumplimiento a lo aquí ordenado, en el sentido de dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir una nueva en la que subsane el vicio formal referido.
Lo anterior ya que, en el caso, la responsable no va a hacer un mayor estudio respecto a dejar insubsistente la sentencia reclamada y elaborar una nueva resolución en la que subsane el vicio formal destacado, por lo que puede realizarlo dentro del lapso referido.
En ese sentido, tres días es un plazo razonable para realizar lo anteriormente descrito, incluso, con las cargas de trabajo de dicha Sala.
De igual forma, se hace el apercibimiento a dicha autoridad que de no hacerlo así en el término establecido y/o sin causa legal justificada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192, segundo párrafo, de la ley de la materia,(22) se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del numeral 258 del propio ordenamiento.(23)
Además, se seguirá el trámite que establece el artículo 193 de la Ley de Amparo, el cual implica remitir los asuntos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se determine si procede separar del cargo al titular responsable y su consignación ante un Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.(24)
Por último, se hace de su conocimiento a la autoridad responsable que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo debe ser en los plazos antes precisados, pues el hecho de que se acate, pero de forma extemporánea y sin justificación, no la exime de responsabilidad, sino que únicamente se tomará en cuenta como atenuante en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.(25)
- Quintoanálisis Oficioso De La Validez De La Sentencia Reclamada
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- Ii Autorizar Con Su Firma Las Actuaciones Del Magistrado Instructor Y De La Sala Regional
- Se Suprime Imagen
- Efectos
- A Deje Sin Efectos La Sentencia Reclamada
- Medidas Para Su Cumplimiento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve