AMPARO DIRECTO 790/2014. 8 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO OLVERA GARCÍA. SECRETARIO: ENRIQUE FLORES SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 790/2014. 8 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO OLVERA GARCÍA. SECRETARIO: ENRIQUE FLORES SUÁREZ.

Fecha: 28-Ago-2015

Lo Anterior Teniendo En Cuenta Que El Juicio De Nulidad De Origen Se Sobreseyó Por Extemporáneo

Por ello, si el medio de defensa se declaró improcedente, la Sala no sólo se liberaba de realizar el estudio de lo formulado en contra de las determinantes de los créditos impugnados, sino legalmente estaba impedida para ello, toda vez que la determinación de la responsable de sobreseer en el juicio constituye un impedimento legal para realizar el examen de los planteamientos de legalidad de las determinantes de los créditos hecho valer, ya que tendría que haberse superado el sobreseimiento decretado para poder entrar al estudio de fondo planteado.

Por la razón que informa, y empleado de forma análoga, tiene aplicación el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.-Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo." (Época: Novena Época. Registro 195741. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, materia común, tesis 2a./J. 52/98, página 244.)

En otro aspecto, cabe señalar que en la demanda de nulidad la aquí inconforme formuló una serie de argumentos para atacar la legalidad de las notificaciones de que se trata y señaló, entre otras cuestiones, las siguientes:

• Que la demandada no logró acreditar que las diligencias de notificación de las resoluciones impugnadas se hayan ajustado a lo dispuesto en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación;

• Que del criterio jurisprudencial 2a./J. 158/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende la obligación que tiene el notificador de asentar de manera circunstanciada aquellos medios que le sirvieron para cerciorarse de haberse constituido en el domicilio correcto, y circunstanciar datos objetivos que conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto;

• Que el notificador no asentó a través de qué medios se cercioró de que se había constituido en el domicilio de la contribuyente quejosa;

• Que el fedatario no identifica al tercero que firmó el acta, ni la razón de si se encontraba en el interior o exterior del domicilio al que dice haber acudido;

• Que de la circunstanciación de la notificación exhibida no se desprende cómo fue que el notificador se cercioró de encontrase en el domicilio de la empresa **********, puesto que no investigó el haberse encontrado en el domicilio de dicha empresa y que nunca requirió la presencia del representante legal; y,

• "A. Por lo que respecta a los citatorios y actas de notificación de los créditos fiscales en lid, mismos que fueron exhibidos por las demandadas en el escrito de contestación a la demanda, resulta necesario señalar que en ninguna parte se circunstanció debidamente que el supuesto notificador autorizado para llevar a cabo dichas diligencias se cercioró de encontrarse en el domicilio de mi representada, ni mucho menos detalló las características internas y externas de dicho inmueble que acreditaran que efectivamente se encontraba en dicho lugar." (fojas 242, 243, 254, 255 y 261 vuelta del expediente de origen).

Ahora bien, este tribunal estima que le asiste la razón a la quejosa, en cuanto alega que las diligencias de notificación en controversia son ilegales porque no dan plena convicción de que se llevaron a cabo en el domicilio buscado, en virtud de que no se precisaron las circunstancias que tomó en cuenta el notificador para identificar plenamente que se encontraba en el domicilio buscado, toda vez que no detalló las características internas de dicho inmueble (punto 7).

En efecto, este tribunal considera que le asiste razón a la quejosa respecto de las argumentaciones precisadas en el punto 7 que antecede, toda vez que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación prevé que en los casos en que se practique una notificación de carácter personal, pero el buscado o su representante no se encuentre, el notificador deberá dejar citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, o bien, para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades.

Si bien esa norma no establece expresamente que deba levantarse acta circunstanciada para todos los casos, como sí lo hace respecto de los procedimientos administrativos de ejecución, lo cierto es que, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, dicha obligación se actualiza al diligenciarse cualquier notificación personal, pues así se da cumplimento a los requisitos previstos en el dispositivo reproducido y en la Carta Magna.

Robustece lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494.)

Cabe agregar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios jurisprudenciales ha establecido las formalidades que deben reunir las actas que se levanten para acreditar la notificación de actos administrativos; uno de ellos está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007,(1) de la Segunda Sala, que es del rubro y texto siguientes:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta."

De lo plasmado con antelación se aprecia que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece, tácitamente, la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación, en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo; por lo cual, en las actas relativas debe hacerse constar la razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio; formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general.

Esto es, si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el domicilio correcto de la contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.

En esa tesitura, se estima fundado el planteamiento de la parte quejosa, en cuanto arguye que contrario a lo determinado por la Sala responsable, la diligencia de citatorio y notificación no generan la certeza plena de haberse practicado en su domicilio.