AMPARO DIRECTO 790/2014. 8 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO OLVERA GARCÍA. SECRETARIO: ENRIQUE FLORES SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 790/2014. 8 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO OLVERA GARCÍA. SECRETARIO: ENRIQUE FLORES SUÁREZ.

Fecha: 28-Ago-2015

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De las imágenes precedentes de las actas de notificación se observa que el diligenciario sustentó la certeza de estar en el domicilio de la contribuyente por coincidir con los datos asentados en el aviso de alta patronal **********, y por el dicho de la persona con quien se entendieron esas diligencias.

Sin embargo, no se advierte quién lo atendió en la entrada del inmueble, ya que sólo precisó que lo atendió una persona que dijo ser empleada de la contribuyente, pero no existe certeza de quién lo atendió a la entrada del inmueble en donde se encontraba el interior **********, lo que era necesario para tener certeza de que acudió a su interior.

Es decir, el notificador en la diligencia de notificación no precisó si en la puerta principal del inmueble encontró entrada franca, o bien, si fue atendido por alguna persona, ni tampoco si se dirigió al interior en donde se encontraba el número interior **********; ni tampoco si la persona que lo atendió fue la que se encontraba en la entrada del edificio o condominio, o bien, al interior del domicilio fiscal buscado.

Lo anterior, al margen de que no se describe el inmueble con las características de su interior y no se tiene certidumbre de que entró hasta el número interior ********** y que en ese lugar, los días en cuestión, encontró a las personas con quienes entendió respectivamente esas diligencias.

Es decir, lo esencialmente fundado de los conceptos de violación radica en el hecho de que no se advierte que el notificador hubiera circunstanciado el acta en cuanto a la certeza de estar en el domicilio de la contribuyente, porque no se advierte dónde fue atendido por las personas con quienes se entendieron tales diligencias, si al encontrarse en el número exterior o en el interior, lo que era necesario para tener certeza de que se encontraba precisamente en el interior del domicilio de la quejosa.

En consecuencia, no existe certeza plena de si era empleado del edificio o de la contribuyente, sin que para ello fuera necesario que recabara documento que comprobara un nexo(2) pues, como ya se dijo, lo que no quedó circunstanciado es la certeza del domicilio; por tanto, ello basta para declarar fundado el concepto de violación.

Derivado de lo anterior, se estima innecesario referirse al resto de los planteamientos que se formulan para tratar de evidenciar la invalidez de las referidas diligencias (por diversas causas), pues la parte quejosa no alcanzaría más beneficios a los ya obtenidos, a más de satisfacer el pronunciamiento de este tribunal su pretensión principal.

Es aplicable al caso, la tesis de este tribunal, aprobada en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, que establece:

"-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, dispuso que si bien es cierto que no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. En consecuencia, tratándose de un domicilio conformado por un número tanto exterior como interior, la razón circunstanciada de la notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera, además de omitir asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su interior, así como de lo ocurrido en éste." (Décima Época. Registro digital 2008573. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, materia administrativa «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», tesis I.7o.A.124 A (10a.), página 2807.)

En consecuencia, deben entenderse como ilegalmente notificados los oficios atacados de nulidad en las fechas que asientan las constancias relativas; por consiguiente, existe la transgresión a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales que aduce la quejosa.

En las relatadas condiciones, se impone conceder el amparo para el efecto de que la Sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, partiendo de la base de que las constancias de notificación son ilegales, resuelva lo que proceda respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda.

Por último, es innecesario realizar mayor pronunciamiento respecto de los alegatos propuestos por la autoridad administrativa, puesto que en el presente fallo se establecen los motivos y fundamentos por los cuales se considera que la sentencia reclamada vulnera las garantías de la enjuiciante.