AMPARO DIRECTO 53/2015. LA GUADALUPANA CASA FUNERAL, S.A. DE C.V. 30 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: NORMA ALICIA NAVEJA MACÍAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 53/2015. LA GUADALUPANA CASA FUNERAL, S.A. DE C.V. 30 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: NORMA ALICIA NAVEJA MACÍAS.

Fecha: 25-Sep-2015

De Tales Consideraciones Emanó La Siguiente Tesis

"DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR GRANDES CONTRIBUYENTES. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES LA AUTORIDAD FISCAL COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER LAS SOLICITUDES RELATIVAS.-Para determinar cuál es la autoridad fiscal competente ante la que deberá presentarse la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, debe atenderse a los artículos 1o., 7o., fracción I y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como, 2 y 20 de su Reglamento Interior, conforme a los cuales la autoridad encargada de realizar las devoluciones a grandes contribuyentes es el Servicio de Administración Tributaria, órgano que para el despacho de sus asuntos tiene diversas unidades administrativas, entre ellas, la Administración General de Grandes Contribuyentes, quien es la autoridad competente para dar respuesta a las referidas solicitudes. Esto es, la competencia para tramitar solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal recae en el Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas, por lo que ante éstas deben presentarse dichas solicitudes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, tesis 1a. LXXVIII/2012 (10a.), página 867. Registro digital: 2000562).

Como se ve, la superioridad estableció que de los artículos 1o., 7o., fracción I y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y de su reglamento interior, se desprendía quién debe resolver en torno a un trámite de devolución de impuestos, concluyendo que la competencia recae en el Servicio de Administración Tributaria, a través de sus unidades administrativas. Lo anterior pone de manifiesto que, como correctamente se aduce en los conceptos de violación, el tema de la competencia sí se encuentra involucrado en los precitados numerales 1o. y 8o.

Ahora bien, del ejemplar de la resolución tildada de nula que se allegó con la demanda administrativa se advierte que la autoridad fiscal, a efecto de precisar su competencia, hizo el siguiente señalamiento:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, Colima, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., primer párrafo, fracciones VII, XII y XVII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de julio de 1997 y reformada por decreto publicado en el propio Diario Oficial el 12 de junio de 2003, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación; 2o., primer párrafo, apartado C, fracción II, 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el 9o., primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo, 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el 17, párrafos primero, fracción XVII, segundo, antepenúltimo y penúltimo, numeral 9o. y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, vigente a partir del 23 de diciembre de 2007 y reformado mediante decreto publicado en el mismo órgano oficial el 29 de abril de 2010, vigente a partir del día siguiente al de su publicación; 37, primer párrafo, apartado A, fracción X y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, vigente a partir del 23 de diciembre de 2007, en relación con el segundo transitorio del citado decreto modificatorio; artículo primero, primer párrafo, fracción X, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, modificado mediante acuerdos publicados en el mismo órgano oficial el 18 de julio de 2008 y 11 de noviembre de 2009, vigentes los dos primeros acuerdos a partir del 22 de julio de 2008 y el último a partir del 12 de noviembre de 2009; así como en los numerales 33, último párrafo, 42, primer párrafo, 48, primer párrafo, fracción IX y último párrafo, 50, 51, 63 y 70, todos del Código Fiscal de la Federación vigente; y en ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, primer párrafo, fracción II, del propio Código Fiscal de la Federación vigente, procede a determinar el crédito fiscal como sujeto directo en materia del impuesto al valor agregado mensual, por el periodo comprendido del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009. ..." (foja 36 del juicio de nulidad)

De lo transcrito descuella con claridad que, como correctamente se adujo en los motivos de queja, la autoridad demandada no citó los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de los que se desprende que la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria podía ejercer las facultades cuestionadas. Lo anterior evidencia que, en el caso, no quedó suficientemente fundada la competencia material de la autoridad fiscalizadora pues, se insiste, no citó precepto legal -que no reglamentario-, de donde se adviertan expresamente sus atribuciones.