AMPARO DIRECTO 53/2015. LA GUADALUPANA CASA FUNERAL, S.A. DE C.V. 30 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: NORMA ALICIA NAVEJA MACÍAS.
Fecha: 25-Sep-2015
Sextoson Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación
A efecto de evidenciar las razones que sustentan el calificativo anterior, debe tenerse presente que en el último apartado de la sentencia reclamada (considerando quinto), la Sala responsable abordó el tema de la competencia de la autoridad demandada, precisando que de la combatida se advertía que se habían citado diversos numerales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y que del contenido de éstos se desprendía que la autoridad demandada sí contaba con facultades para determinar los impuestos y sus accesorios a cargo de la contribuyente; que respecto de la competencia material se había invocado el acuerdo que establecía la circunscripción territorial de las autoridades administrativas del referido órgano fiscalizador y que, contrario a lo pretendido por la demandante, no era necesaria la invocación de los artículos 1o., 2o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, porque se impondrían mayores requisitos a los establecidos en la ley, pues los indicados preceptos no establecían la competencia por materia, grado o territorio.
En sus motivos de queja la representante de la peticionaria sostiene, de forma esencial, que sí era necesaria la invocación del numeral 1o. de la ley en cita, porque la demandada se encontraba obligada a acreditar su calidad de autoridad fiscal pues, dice, debió haber fundado su legitimación partiendo del supuesto de que tal requisito está plasmado en una ley; que la autoridad demandada sí se encontraba en la obligación de citar el diverso numeral 8o., debido a que tenía la carga de evidenciar las facultades que se otorgan a las autoridades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y, agrega, que tal numeral debe prevalecer sobre cualquier reglamento; que contrario a lo manifestado por la Sala, en tales normas sí se encuentra involucrado el tema de la competencia, pues en ellas se faculta a las indicadas unidades a ejercer la competencia del órgano desconcentrado; que la autoridad demandada en el juicio de nulidad no fundó su competencia en la ley ("...al omitir referir los preceptos de le Ley del Servicio de Administración Tributaria en que funda su competencia y facultades..." -sic- foja 88 del presente juicio), y que ello le dejó en estado de indefensión, porque no le permitió examinar si su actuación se encontraba o no en el ámbito de sus facultades, pues solamente se apoyó en preceptos reglamentarios.
En materia administrativa, para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en éste se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, que contengan los supuestos normativos en que se encuadra la conducta desplegada; y, b) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
Esto es así, pues la competencia del órgano administrativo es el conjunto de atribuciones o facultades que le incumben, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, por lo que no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en este país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integran por razón de materia, grado, territorio y cuantía, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo es donde, por regla general, que admite ciertas excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.
De esta manera, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.
La competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, cuatro criterios: materia, grado, territorio y cuantía, los cuales consisten en:
a) Materia: Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano que se distingue de los demás.
b) Grado: También llamada funcional o vertical, y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.
c) Territorio: Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado, por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, eventualmente se encuentra en la necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.
d) Cuantía: Atiende al mayor o menor quántum; se determina por el valor jurídico o económico del objeto del acto que ha de realizar el órgano correspondiente.
Es necesario precisar que las indicadas atribuciones de competencia derivan, en un primer plano, de la Constitución Federal, y se traducen en un conjunto de facultades que la propia Ley Suprema otorga a un órgano del Estado, en este caso, a la administración pública. En ese mismo contexto se advierte la competencia legal, la cual es de índole secundario (porque la constitucional es primaria), que emana del conjunto de ordenamientos generales, imperativos y abstractos, que además son formal y materialmente legislativos; ésta nace de los actos regla, integrando un conjunto normativo de previsiones, dirigidas tanto a la comunidad, a través de la vía de los juicios taxativos, como a los órganos de la administración pública encargados de aplicarlas en cada caso concreto; aspecto éste que se identifica con la competencia material.
Debe señalarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó ya el tema de la fundamentación de la competencia de las entidades pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, al resolver el toca de amparo directo en revisión 2891/2011, donde expresamente señaló:
"...
"27.8 Ahora bien, para determinar cuál es la autoridad fiscal competente ante la que deberá presentarse la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, debe atenderse a lo que disponen los artículos 1o., 7o., fracción I y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria que dicen:
"‘Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley.’
- Sextoson Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación
- Artículo O El Servicio De Administración Tributaria Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- Iii Las Unidades Administrativas Que Establezca Su Reglamento Interior
- Iv Administración General De Grandes Contribuyentes
- A Competencia
- B Sujetos Y Entidades
- De Tales Consideraciones Emanó La Siguiente Tesis
- En Lo Conducente Es Aplicable La Siguiente Tesis